SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
i)
Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su representante, el 2 de octubre de 2019 presentó informe escrito, cursante de fs. 62 a 68 vta., y en audiencia señaló que: i) El ingreso de la impetrante de tutela al SEDES de dicho departamento, no fue mediante un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino a la decisión de una autoridad competente; ii) Al tratarse de una funcionaria de directo nombramiento, es también de libre remoción; puesto que, conforme el Estatuto del Funcionario Público, no gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera; iii) No pudo iniciársele proceso administrativo previo, porque en el memorándum de despido no se le atribuyó ningún acto que lo amerite, solo se le comunicó que se prescindió de sus servicios; iv) No existe un contrato ni de carácter eventual o definitivo suscrito con la accionante; v) La indicada no se presentó a ninguna convocatoria publicada que le permita acceder por concurso de méritos a la carrera administrativa; vi) El hecho que estuviera atravesando por un proceso de violencia familiar, resulta irrelevante y subjetivo, que no conduce a demostrar relación contractual entre lo manifestado y la realidad de los hechos; vii) No señaló bajo qué denominación habría cumplido su función como Profesional Técnico en la Dirección de la aludida entidad; viii) La característica de funcionaria de libre nombramiento se equipara al de provisoria; razón por la que, no goza de los derechos reconocidos a los servidores públicos de carrera, pudiendo ser removidos en cualquier momento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), observando el procedimiento de retiro establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que por mandato de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, rige en todas las entidades públicas; ix) La SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, no tiene similitud ni analogía con el caso controvertido; por lo que, no puede ser aplicada; y, x) El memorial de amparo constitucional no identificó ni expresó con precisión la conculcación de sus derechos por parte suya en calidad de Gobernador del referido Gobierno Departamental , limitándose a señalar los supuestos derechos y garantías vulnerados, sin identificar la contrariedad a la designación de funcionaria de libre nombramiento, tampoco manifestó que acudió al SEDES La Paz, a objeto de que se pronuncie sobre el proceso de institucionalización para poder optar a la carrera administrativa; por cuyo motivo solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función pública y la carrera administrativa
- III.2. La estabilidad laboral reconocida a los funcionarios de carrera administrativa
- os funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción
- C.S. VILLA FATIMA
- planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes a tal condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios
- 1° CONFIRMAR