SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
1)
Miguel Erlan Oropeza Arispe, Director General del FONADIN, presentó informe escrito el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 393 a 395 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En observancia de lo previsto en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) corresponde la improcedencia la acción tutelar incoada en su contra, debido a la existencia de actos consentidos, libre y voluntariamente, así como la afectación del principio de subsidiariedad, por cuanto si bien el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado, tenía el recurso jerárquico que no fue agotado; y, 2) En relación a la nota de 10 de junio de 2019, la misma fue respondida, indicándole que, sería favorecido con la resolución de contrato, y a fin de evitar mayores perjuicios, ello se haría posterior a la entrega del producto tres, aspecto que no fue negado por el impetrante de tutela quien no presentó ninguna nota de oposición, acatando de manera tácita y consentida lo señalado en la respuesta, por cuanto el 19 de ese mes y año entregó el tercer producto pero incompleto, al inobservar los términos de referencia de la consultoría, existiendo un informe técnico de disconformidad de 7 de agosto de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la resolución de los contratos administrativos en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación. Jurisprudencia reiterada
- Conforme a lo dispuesto por la normativa analizada precedentemente, las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato administrativo, negociación o concesión del Órgano Ejecutivo del que forman parte las instituciones públicas o como emergencia de la resolución de las mismas, deben ser sometidas a la jurisdicción contenciosa
- Con base en lo dispuesto por la norma transcrita precedentemente, se concluye que toda contención surgida de contratos, negociaciones o concesiones del Estado, a través del Gobierno Central o instituciones públicas o que administren recursos públicos, o que resultaren de la oposición entre el interés público o privado, deben ser sometidos a la jurisdicción contenciosa, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR