SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0093/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 518 a 526 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En relación al derecho de petición alegado por el accionante, existen actos consentidos, pues en su demanda tutelar señaló que no se habría respondido a su nota de 10 de junio de 2019, sobre su solicitud de resolución de contrato por causas fortuitas o de fuerza mayor, lo que no es evidente, pues a dicha nota CITE: ALFANEX 031/2019, le correspondió la nota FONADIN 48/19 de 13 de junio de 2019, donde se le anunció que sería favorecido con la resolución del contrato, pero que debía entregar el producto tres, en razón a que se estarían ejecutando las últimas acciones de dicho producto, expresadas en la propia nota del consultor, que posteriormente fue observado por la Responsable de recepción y supervisión de la consultoría el 13 de junio de mismo año, verificándose así la existencia de actos consentidos de parte del peticionante de tutela, al someterse a la determinación efectuada mediante nota de 13 de junio de igual año por Gladys Eva Checa López; b) En relación al derecho de impugnación, respecto a los límites de activación de la acción de amparo constitucional, para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos y la resolución de los mismos en el marco del DS 0181, así como los medios de impugnación, el accionante sostiene que la problemática que plantea deviene de la suscripción de un contrato administrativo sujeto a las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, olvidando que la documentación acompañada a su demanda tutelar, deviene de una licitación de un proceso de contratación de consultoría sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1999- y al DS 0181, que en su art. 90, prevé que se someterán a lo estipulado en el mismo, y el contrato en su cláusula segunda refiere la normativa a la que se encuentran sometidos, entre ellas las antes mencionadas; c) De igual forma en la cláusula vigésima cuarta, respecto a la resolución de controversias, el contrato prevé, que acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico; es decir, que no se remite como norma aplicable a la Ley 2341, como erróneamente pretende el impetrante de tutela, aspecto que le fue expresamente señalado por el demandado en la nota FONADIN 260/19 y la RA FONADIN RPA 025/2019, pese a ello el accionante presentó el memorial de 10 de septiembre de igual año, solicitando pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria, que mereció la nota FONADIN-DG-UJ-NOT-EXT-298/19 de 13 de septiembre en similar sentido, lineamiento establecido en las SCP 0152/2019-S4 de 25 de abril, que se remite a la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, relativo a los procedimientos impugnativos de los contratos administrativos, emergentes de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que si bien no están bajo la aplicación de la Ley 2341, apertura la vía judicial para el control de legalidad ante su eventual quebrantamiento, aclarando expresamente que esa vía resulta ser la contenciosa administrativa, sujeta a la Ley 620 y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; d) No resulta evidente la vulneración del derecho de impugnación, lo que afectaría también al principio de subsidiariedad, por cuanto habría equivocado la vía impugnativa, pues respecto a la solución de controversias emergentes de la relación contractual la cláusula vigésima cuarta estableció la vía pertinente, lo que conlleva la improcedencia de la acción de amparo constitucional; e) En cuanto al derecho al trabajo y a una remuneración justa, debido a la falta de pago por parte de la entidad contratante, tiene que ver con la relación contractual, que debe dilucidarse según lo establecido en la cláusula vigésimo cuarta del contrato administrativo, antes mencionado, en tal sentido existe falta de legitimación activa en relación a terceras personas no identificadas como los trabajadores dependientes del accionante; y, f) En relación a la lesión del derecho a la salud, que tiene que ver con su pedido de resolución de contrato por causas fortuitas o de fuerza mayor, vinculadas a la relación contractual, todas ellas como situaciones controvertidas que deben ser dilucidadas en la vía jurisdiccional correspondiente, en función al acuerdo al que se sometieron las partes contratantes y a la normativa aplicable a estos; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, que en todo caso concierne a la contencioso administrativa, argumentos que hacen a la improcedencia de la acción tutelar planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la resolución de los contratos administrativos en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación. Jurisprudencia reiterada
- Conforme a lo dispuesto por la normativa analizada precedentemente, las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato administrativo, negociación o concesión del Órgano Ejecutivo del que forman parte las instituciones públicas o como emergencia de la resolución de las mismas, deben ser sometidas a la jurisdicción contenciosa
- Con base en lo dispuesto por la norma transcrita precedentemente, se concluye que toda contención surgida de contratos, negociaciones o concesiones del Estado, a través del Gobierno Central o instituciones públicas o que administren recursos públicos, o que resultaren de la oposición entre el interés público o privado, deben ser sometidos a la jurisdicción contenciosa, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR