SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
i)
En audiencia a través de su apoderados, ampliando el informe que antecede, manifestó: i) La acción de tutela emerge de la suscripción de un contrato que fue resuelto, el cual se rige por las normas contenidas en el DS 0181, respecto del cual fue suscrito también un contrato modificatorio, a petición expresa el accionante; por lo que, se dio curso a todo lo peticionado por éste; empero, la entidad en el marco de la responsabilidad por la función pública y a efectos de canalizar los recursos de la Unión Europea, debía cumplir estrictamente con los presupuestos establecidos en la normativa y el contrato; ii) En el caso concreto, en lo relativo al derecho a la impugnación, el DS 0181, no prevé el recurso de revocatoria; por lo que, debió estarse a lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato, teniendo el impetrante de tutela la vía contencioso administrativa y aun de responderse de manera negativa el recurso de revocatoria planteado, tenía el recurso jerárquico de reclamo, por cuanto el FONADIN es una institución desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; iii) En cuanto al derecho al trabajo alegado por el peticionante de tutela, no establece qué afectación tuviera en caso de que fuera procedente la resolución de contrato que solicitó, en relación a catorce personas que serían sus dependientes; iv) Las causales de fuerza mayor y fortuitas, están claramente establecidas en el contrato y pese a no ser una causal la salud del accionante, se habría dado curso a la nota presentada el 10 de junio de 2019; empero por la responsabilidad de la entidad con instituciones internacionales, como la Unión Europea, se le solicitó el cumplimiento del tercer producto, debido a que se estaba a días de cumplirse el plazo ya modificado en el contrato, al que voluntariamente se sometió, producto que además presentó de manera incompleta; por lo que, fue observado, por cuanto los contratos administrativos deben cumplirse estrictamente y su cuestionamiento debió hacérselo en la vía administrativa y contencioso administrativa; y, v) Respecto a la subsidiariedad se remitió a lo señalado en la cláusula vigésima cuarta del contrato, que respecto a la solución de controversias, la autoridad competente resulta ser la autoridad contencioso administrativa, en función a lo establecido en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, reiterando su solicitud de denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la resolución de los contratos administrativos en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación. Jurisprudencia reiterada
- Conforme a lo dispuesto por la normativa analizada precedentemente, las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato administrativo, negociación o concesión del Órgano Ejecutivo del que forman parte las instituciones públicas o como emergencia de la resolución de las mismas, deben ser sometidas a la jurisdicción contenciosa
- Con base en lo dispuesto por la norma transcrita precedentemente, se concluye que toda contención surgida de contratos, negociaciones o concesiones del Estado, a través del Gobierno Central o instituciones públicas o que administren recursos públicos, o que resultaren de la oposición entre el interés público o privado, deben ser sometidos a la jurisdicción contenciosa, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR