SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2019, el FONADIN, suscribió con la empresa unipersonal ALFANEX, representada legalmente por su persona, el contrato administrativo de consultoría por producto FONADIN/ANPE/025/2019, para la prestación de servicios referidos a la “…ASISTENCIA TÉCNICA, SEGUIMIENTO Y FORTALECIMIENTO A HUERTOS ESCOLARES PEDAGÓGICOS, CRIANZA FAMILIAR DE CUYES Y GALLINAS, CULTIVOS DE PRODUCCIÓN DE PAPA NATIVA, OTROS ALIMENTOS FUENTES DE PROTEÍNA ANIMAL, HIERRO Y ZINC EN MUNICIPIOS PRIORIZADOS DE LOS GRUPOS 1, 2 Y 3 DEL APS-SA…” (sic), por el monto de Bs495 000,00.- (cuatrocientos noventa y cinco mil bolivianos), en el plazo de ciento treinta días calendario a partir del día siguiente de la “Orden de Proceder”.
El 11 de marzo de 2019, la Supervisora y Responsable de recepción de la consultoría, extendió la “orden de proceder”. La modalidad de pago, estipuló lo siguiente: producto 1, el 10% (Bs49 500), en veinte días; producto 2, el 30% (Bs148 500) a los cincuenta días calendario; producto 3, el 30% (Bs148 500) a los ochenta días calendario; y producto 4, el restante 30% (Bs148 500) a los ciento treinta días calendario. El 21 de igual mes y año, se designó como Responsable de recepción de la consultoría a Gladys Eva Checa López, para cumplir las obligaciones establecidas en el art. 39.II y III del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009. El 1 y 30 de abril de ese año se procedió a la entrega de los productos uno y dos, conforme lo acordado, suscribiéndose un contrato modificatorio por el que la entrega del tercer producto fue ampliada al 19 del mismo mes y año, sin afectar el plazo de cierre del contrato principal.
El 9 de junio de 2019, mediante CITE: ALFANEX 031/2019 y carta notariada de 10 de junio del mencionado año, demandó la resolución del contrato por enfermedad severa, que fue respondida por la Responsable de recepción de la consultoría (Gladys Eva Checa López), indicándole que su solicitud sería favorecida, posterior a la entrega del producto tres; obligándole a continuar con los trabajos sin considerar su estado de salud, que derivó en su deterioro, debido al intenso trabajo y estrés intelectual al que estuvo sometido, viéndose afectado por la enfermedad de Parkinson, luego de herpes zoster e ingresando en un estado depresivo y de ansiedad severa, acreditado por los certificados médicos desplegados en su oportunidad. Es así que el 19 de igual mes y año, presentó toda la documentación relativa al cumplimiento y entrega del producto tres.
El 17 de julio de 2019, con CITE: ALFANEX 041/2019, dirigido al Director General de FONADIN, solicitó se haga efectiva la resolución de contrato y se proceda a la conciliación de saldos, deuda y acreedores, tal como fue aprobado; haciendo notar que también de acuerdo a lo establecido en el contrato se le pidió el certificado de constancia de la existencia del hecho de fuerza mayor (art. 23.3 del contrato FONADIN/ANPE/025/2019), sin que la contraparte diera respuesta en el plazo de dos días, como debió hacerlo, lo que implicaba la aceptación tácita del impedimento, considerado para el efecto el silencio administrativo positivo. Por el contrario, tres días después la supervisora Gladys Eva Checa López, fue la que respondió a su CITE: ALFANEX 031/2019, mencionado precedentemente; consiguientemente, con esta nota (ALFANEX 041/2019) se dio por resuelto el contrato FONADIN/ANPE/025/2019.
Intempestivamente el FONADIN, emitió la Resolución Administrativa (RA) FONADIN/RPA/025/2019 de 12 de agosto, sobre resolución de contrato administrativo, por otros motivos y no por los alegados por su persona; por lo que, impugnó a través de recurso de revocatoria la indicada Resolución, solicitando su revocatoria y la emisión de una nueva, por las causales de fuerza mayor, consistente en la enfermedad acreditada oportunamente por su persona; sin embargo, a través de oficio CITE: FONADIN-DG-UJ-NOT-EXT-260/19 de 29 de agosto de 2019, el Director General de la entidad demandada le respondió indicando que dicho recurso no podía ser atendido, debido a que la resolución impugnada, no sería objeto de recurso de impugnación alguno (art. 90 del DS 0181), al encontrarse la relación contractual bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y como Responsable del proceso de contratación no podía pronunciarse sobre un recurso del que no tendría competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la resolución de los contratos administrativos en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación. Jurisprudencia reiterada
- Conforme a lo dispuesto por la normativa analizada precedentemente, las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato administrativo, negociación o concesión del Órgano Ejecutivo del que forman parte las instituciones públicas o como emergencia de la resolución de las mismas, deben ser sometidas a la jurisdicción contenciosa
- Con base en lo dispuesto por la norma transcrita precedentemente, se concluye que toda contención surgida de contratos, negociaciones o concesiones del Estado, a través del Gobierno Central o instituciones públicas o que administren recursos públicos, o que resultaren de la oposición entre el interés público o privado, deben ser sometidos a la jurisdicción contenciosa, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR