SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Director General del FONADIN ha lesionado sus derechos a la petición, a la impugnación, a la salud, al trabajo y a una remuneración justa y satisfactoria; toda vez que, se negó a resolver el recurso de revocatoria deducido impugnando la RA FONADIN/RPA/025/2019, por la que el demandado resolvió el contrato de prestación de servicios FONADIN/ANPE/025/2019, suscrito con la empresa unipersonal ALFANEX de la que es su representante legal.
Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada, es necesario establecer si la acción de amparo constitucional formulada cumple su carácter subsidiario, por el que su interposición no puede remplazar a procesos judiciales o administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico para instituir o definir derechos; es decir, esta vía tutelar no puede ser utilizada como un medio alternativo ni supletorio a otros procedimientos específicos, conforme establece en la última parte la previsión contenida en el art. 129 de la CPE y el art. 54 del CPCo., que limitan la activación de esta vía constitucional cuando existan otros medios o vías legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
De los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que entre la empresa unipersonal ALFANEX y la entidad FONADIN, fue suscrito el contrato FONADIN/ANPE/025/2019, para la prestación de servicios de consultoría por producto: asistencia técnica, seguimiento y fortalecimiento a huertos escolares pedagógicos, crianza familiar de cuyes y gallinas, cultivos de producción de papa nativa, otros alimentos fuentes de proteína animal, hierro y zinc en municipios priorizados de los grupos 1, 2 y 3 del APS-SA. 2da. Convocatoria CUCE: 19-0047-42-919359-2-1 FONADIN/ANPE/CPP/07/2019 (Conclusión II.1); en el marco de dicha relación contractual entre partes la empresa ALFANEX solicitó la resolución del contrato debido al estado de salud de su representante legal -ahora accionante-, aduciendo al efecto causas de fuerza mayor y/o caso fortuito, contemplado en la cláusula vigésima segunda del mencionado contrato; sin embargo, la entidad ahora demandada emitió la RA FONADIN/RPA/025/2019, resolviendo el contrato por incumplimiento, Resolución que fue impugnada por el impetrante de tutela, y que mereció en respuestas las notas CITE: FONADIN-DG-UJ-NOT-EXT-260/19 y CITE: FONADIN-DG-UJ-NOT-EXT-298/19, indicando que dicho recurso no podía ser atendido, debido a que la Resolución impugnada, no sería objeto de recurso de impugnación (art. 90 del DS 0181), al encontrarse la relación contractual bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y como Responsable del proceso de contratación no podía pronunciarse sobre un recurso del que no tendría competencia.
Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, las vulneraciones que denuncia el accionante, tienen como origen la ejecución de un contrato administrativo suscrito bajo la regulación de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por DS 0181, que fue resuelto por la entidad contratante FONADIN, habiendo presuntamente incumplido el procedimiento establecido en el propio contrato para la terminación de la relación contractual; sin embargo, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional esgrimida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, así como la SCP 0928/2012 y la SCP 0152/2019-S4, citadas por la Sala Constitucional Segunda, corresponde dilucidar o definir si el FONADIN aplicó en forma correcta las causales de resolución del contrato o si dicha Resolución se sujetó a las cláusulas contractuales, a la jurisdicción ordinaria y concretamente, el caso de conflictos suscitados en la ejecución de contratos suscritos con entidades del Estado en el marco de las Normas Básicas del Sistema Administración de Bienes y Servicios, las emergencias y conflictos que pudiesen surgir, deben ser resueltos dentro de un proceso contencioso conforme concluyó la jurisprudencia citada; situación que al no haber sido observada por el demandante de tutela, implica la denegación de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la resolución de los contratos administrativos en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación. Jurisprudencia reiterada
- Conforme a lo dispuesto por la normativa analizada precedentemente, las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato administrativo, negociación o concesión del Órgano Ejecutivo del que forman parte las instituciones públicas o como emergencia de la resolución de las mismas, deben ser sometidas a la jurisdicción contenciosa
- Con base en lo dispuesto por la norma transcrita precedentemente, se concluye que toda contención surgida de contratos, negociaciones o concesiones del Estado, a través del Gobierno Central o instituciones públicas o que administren recursos públicos, o que resultaren de la oposición entre el interés público o privado, deben ser sometidos a la jurisdicción contenciosa, lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR