SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
1)
Katty Loretta Viricochea Ríos, Omar Dante Rocabado Imaña y Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19, manifestaron que: 1) El 14 del mismo mes y año, plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, les remitió la acción de libertad interpuesta por Felipa Catacora Cruz -ahora accionante- contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del indicado departamento; 2) De acuerdo a la capacitación realizada por los Vocales de las Salas Penales del aludido Tribunal Departamental de Justicia y según lo previsto por el art. 53 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 26 de abril de 2019-, tienen competencia para conocer las acciones de libertad los Juzgados Públicos de Sentencia; empero, no se emitió ningún instructivo que les haya puesto en conocimiento que nuevamente debían resolver esas acciones tutelares; 3) Recibida la causa, amparados en la Ley 1173, se devolvió los antecedentes en el acto, por decreto y nota de atención, que no fueron recibidos por el personal de plataforma; 4) Son las autoridades pertinentes las que deben instruir si existe colisión de leyes que determinan competencia para conocer este tipo de acciones de defensa; y, 5) El 16 de enero de 2020 a horas 8:30, recibieron otra vez la acción de libertad; por lo que, a fin de no crear retardación, señalaron audiencia de consideración para el mismo día a horas 15:00, dentro del plazo establecido por ley; por tal motivo, no se vulneró ningún derecho y garantía de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- III.2. La improcedencia de activar una acción de defensa para corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa - jurisprudencia reiterada
- corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza
- es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías
- Fragmento 16
- III.3. La posibilidad de Autocorrección de procedimiento por Jueces, Salas Constitucionales y Tribunal Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR