SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
El primero, la cosa juzgada constitucional, por mandato del art. 203 de la CPE, es de: “…carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el resaltado es nuestro); es decir, que no sería posible desconocer a través de otras acciones constitucionales la cosa juzgada constitucional, pues aquello iría contra el precepto referido. En este punto es bueno aclarar que la cosa juzgada constitucional se alcanza cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de sus facultades emite sus decisiones a través de Sentencias Constitucionales Plurinacionales resolviendo acciones, demandas y recursos, así como, en revisión de las acciones de defensa; y en declaraciones constitucionales adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas a este Tribunal.
El segundo argumento para declarar la improcedencia, se sustenta en el hecho que la competencia para la revisión tanto de la forma como el fondo del trámite de las acciones tutelares se encuentra encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato de la Norma Suprema, la cual señala que, las decisiones pronunciadas en acciones de libertad, amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular se elevaran de oficio, veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, conforme el art. 36.9 del CPCo., concordante con los arts. 126.IV, 129.IV, 131.III, 134.IV y 136.II de la CPE; es decir, que el examen sobre el trámite y cumplimiento del procedimiento constitucional en acciones de defensa y los aspectos relacionado al fondo de la determinación, está reservada únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, ninguna otra autoridad jurisdicción tiene esta facultad a través de otra acción o recurso ordinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- III.2. La improcedencia de activar una acción de defensa para corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa - jurisprudencia reiterada
- corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza
- es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías
- Fragmento 16
- III.3. La posibilidad de Autocorrección de procedimiento por Jueces, Salas Constitucionales y Tribunal Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR