SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y a la libertad; alegando que planteó una acción de libertad el 14 de enero de 2020 a horas 17:22, contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la cual, fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del indicado asiento judicial; empero los jueces técnicos que la conforman incumplieron el procedimiento señalado por el art. 126 de la CPE, al no señalar audiencia para la consideración y resolución de la acción tutelar dentro de las veinticuatro horas de recibidas las actuaciones procesales.
Ahora bien, conforme lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y consecuente al establecer que durante la tramitación, o emisión de fallos de los tribunales y jueces de garantías, así como, en revisión efectuada por este Tribunal, no puede interponerse una acción de la misma naturaleza, para corregir procedimiento o reclamar su incumplimiento; por cuanto, admitir aquellas pretensiones desconocería la cosa juzgada constitucional y la facultad de revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Entonces de acuerdo a lo precedentemente expuesto se debe precisar que, bajo ningún argumento es posible analizar la presente acción de tutela, pues la pretensión se enfoca a denunciar el incumplimiento del trámite de otra acción de libertad y el incumplimiento en el plazo de señalamiento de la audiencia de consideración previsto en el art. 126.I. de la Norma Suprema, aspecto que, debió ser cuestionado intraproceso, conforme se desarrollan en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante, debe enfatizarse que los accionantes no quedan en indefensión ante tales hechos, puesto que se encuentran facultados de acudir ante el Juez, Tribunal de garantía o Sala Constitucional para que precisamente en el marco de la autocorrección, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; denuncien el incumplimiento a la norma procesal, a fin de que pueda subsanarla; por ello en el caso particular correspondía a Felipa Catacora Cruz ahora accionante denunciar el hecho ante el mismo Tribunal ahora demandado y si consideraba que su lesión persistía acudir de manera paralela ante la instancia disciplinaria, pero, de ninguna manera pretender que a través de otra acción tutelar se corrija el trámite; ya que, ello causaría una disfunción procesal, distorsionaría la naturaleza de la acción de libertad y desconocería las competencias otorgadas por ley al Tribunal Constitucional Plurinacional en su ejercicio revisor de acciones tutelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- III.2. La improcedencia de activar una acción de defensa para corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa - jurisprudencia reiterada
- corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza
- es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías
- Fragmento 16
- III.3. La posibilidad de Autocorrección de procedimiento por Jueces, Salas Constitucionales y Tribunal Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR