SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución T.G.C. 05/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra regulada por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que a través de la acción de libertad de pronto despacho, se busca acelerar trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; iii) Por su parte la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, determinó que esta acción constitucional es el medio idóneo, eficiente y eficaz para restablecer el debido proceso en todos sus elementos, bajo este marco, no es necesario la exigencia del vínculo directo; toda vez que, el acto lesivo denunciado puede ser la causa directa o indirecta de la vulneración del derecho a la libertad; iv) En el caso en particular, no se evidenció que la falta de atención denunciada respecto a la primera acción tutelar, haya restringido la libertad de la accionante; asimismo, no se advirtió que la dilación señalada hubiera tenido relación con ese derecho; y, v) Se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 49.4 del CPCo, que refiere: ‘“cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción”’ (sic); en tal sentido, no se puede pretender utilizar la vía constitucional para promover un proceso disciplinario. Por lo que, si la peticionante de tutela considera la existencia de una falta gravísima, tiene la vía correspondiente para hacer conocer y sancionar esa conducta
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- III.2. La improcedencia de activar una acción de defensa para corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa - jurisprudencia reiterada
- corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza
- es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías
- Fragmento 16
- III.3. La posibilidad de Autocorrección de procedimiento por Jueces, Salas Constitucionales y Tribunal Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR