SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31811-2019-64-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0086/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 1783 a 1790, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Verónica Cristina Rivas Winners y Carla Jimena Blanco Castedo en representación de Remy Hernán Torrico Camacho, Juanita Rojas Condori, Johnny Fernando Sánchez Saavedra y Aidee Torrico contra María Luz y Boris Santos, Apodaca Arce; así como todas las personas no identificadas que se encuentren en los terrenos 18, 19, 20 y 80 de la urbanización Colinas de Andalucía de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27, 30 de agosto y 3 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 693 a 711 vta., 723 a 724 y 740 a 741, los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de los terrenos 18, 19, 20 y 80 ubicados en la urbanización Colinas de Andalucía, que corresponde al Distrito 3 de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, derecho que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y Catastro Urbano, cuentan con planos aprobados, códigos catastrales y los respectivos pagos de impuestos.
El 6 de mayo de 2019, los terrenos 29, 30 y 31 entre otros, pertenecientes a sus vecinos, fueron ocupados por más de trescientas personas mediante vías de hecho; razón por la cual, presentaron acción de amparo constitucional, que fue concedida a través de la Resolución 0039/2019 de 18 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, el 3 de julio del señalado año, se realizó el desalojo judicial con ayuda de la fuerza pública; en tal circunstancia, los ocupantes aprovechando que la gente de la urbanización, la policía y los medios de comunicación se encontraban en el exterior a raíz del aludido desapoderamiento, ingresaron de forma sigilosa e intermitente a sus lotes de terreno con palos, machetes, cohetes y dinamitas, destrozaron muros, rompieron puertas y armaron carpas; por lo que, varios de sus vecinos y familiares “…acudieron y pretendieron a los terrenos motivo de la presente acción de amparo..” (sic), pero dicho intento fue evitado con violencia por los prenombrados, quienes en cuestión de minutos se instalaron alegando que compraron los lotes de José Luis López Aguilar, por medio de su apoderado Boris Santos Apodaca Arce; sin embargo, de la pericia realizada al Testimonio 118/2004 de 28 de octubre, se determinó que el referido documento era fraguado.
En el momento de los enfrentamientos, fueron nombrados María Luz y Boris Santos Apodaca Arce, quienes supuestamente vendieron los terrenos, interponiéndose contra ellos la acción de amparo constitucional respecto a los terrenos 29, 30 y 31; asimismo, este último se apersonó en calidad de “…tercero interesado…” (sic) a dicha acción de defensa, portando un poder y documentación que presuntamente acreditaría el derecho propietario de José Luis López Aguilar, emergente del Título Ejecutorial de consolidación de 36 6880 m2 a favor de Marcos Luizaga Heredia y otros; no siendo un derecho individual del primero, sino uno comunitario; por lo que, mediante pericia se determinará la falsedad y uso de instrumento falsificado en proceso a instaurarse.
Por otra parte, de la misma documentación, se puede evidenciar que Julia Luizaga Soliz, fue declarada heredera ab intestato del prenombrado, mediante Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2003; empero, dicho fallo contiene errores de fecha y datos de identificación de la prenombrada poniendo en duda su legalidad.
En el proceso penal que se siguió contra David Soto Rodríguez y otros, se produjo una pericia; en la que, se determinó que la firma del Notario de Fe 3 de Entre Ríos era falsa; por lo que, el documento de transferencia cursante en el Testimonio 118/2004, sería dudoso en su veracidad, lo cual deberá ser dilucidado en la vía judicial.
Respecto al supuesto derecho propietario de “López Aguilar”, quedó demostrado que los fundos no correspondían al mismo lugar; ya que, del informe técnico de Inspección y Localización de 13 de octubre de 2008, de los exfundos Pacata Baja y San Pedro, emitido por el Jefe del Instituto Geográfico Militar (IGM) de Cochabamba; se tiene que, alegando supuesta sobreposición de derecho propietario “…mediante un poder otorgado a David Soto dirigente la anterior ilegal ocupación, en la que el Municipio de Sacaba se vio en la urgencia de demoler varias ilegales construcciones realizadas en terrenos de nuestros vecinos como consta de la resolución de demolición que acompañamos…” (sic).
Durante los enfrentamientos, la Policía Boliviana desalojó sus lotes de terreno; sin embargo, al término del desapoderamiento los demandados volvieron a ingresaron nuevamente, quienes permanecen en los mismos, construyeron un cuarto de ladrillos con tejas, ilegalidad que fue denunciada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, incluso con el uso de maquinaria pesada efectuaron movimiento de tierra en áreas verdes; lo que, obligó al Subalcalde del Distrito 3, hacer paralizar esas acciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 109, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El desapoderamiento de los ocupantes de los terrenos de su propiedad, con el auxilio de la fuerza pública, un notario de fe pública, el apoyo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en sus diferentes Direcciones como; Urbanismo, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Adulto Mayor, y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); b) Se restituya de forma inmediata la posesión, el derecho de uso y goce de sus terrenos; c) La cesación de los actos ilegales cometidos por los demandados; se retiren de la urbanización, cesen las acciones hostiles y violentas contra los accionantes y sus familiares; d) Retiren sus herramientas y materiales de construcción en el plazo de veinticuatro horas; e) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a fin de determinar la existencia de responsabilidad penal; y, f) Se condene en costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1779 a 1782 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y añadieron que: 1) Las resoluciones a las que se remitió la parte demandada, no estaban en trámite; por lo que, no determinaban la existencia de ninguna controversia; 2) La solicitud verbal realizada en audiencia de conciliación de “10 de septiembre de 2019”, fue posterior a la interposición de esta acción de defensa, además de no ser aplicable al caso; 3) Toda la documentación que los demandados presentaron es inherente a José Luis López Aguilar, ajeno a la presente; 4) Las personas que ocupaban el lote 80 ya no se encuentran en el lugar, restituyendo así su derecho posesorio; empero, no ocurrió lo mismo en los lotes 18, 19 y 20; en los que, incluso solicitaron medidores de luz; y, 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “998/2012” y “47/2015-S2” invocada por la parte demandada, no resulta vinculante por la inexistencia de procesos en trámite.
I.2.2. Informe de los demandados
María Luz y “Milton” Apodaca Arce, por informe escrito de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 978 a 985 vta., y en audiencia señalaron que: i) En la contextualización de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional, existían hechos con relevancia jurídica que no fueron informados faltando a la verdad por omisión, no señalaron que sobre los inmuebles respecto a los cuales adujeron tener derecho propietario, en Folio Real bajo la Matrícula 3.10.1.01.0001835 inscrito a nombre de José Luis López Aguilar, en el Asiento A-2, cuya tradición de venta deviene de Julia Luizaga Solis registrada en el Asiento A-1, quien adquirió derecho hereditario de Marcos Luizaga Heredia sobre la extensión de 359 540 m2 del exfundo Pacata Baja Parcela 2; ii) No precisaron que el origen del derecho propietario se encuentra cuestionado a través de diferentes proceso penales, por la posible falsedad del título ejecutorial que sirvió como base para la aprobación de los planos de urbanización de Colinas de Andalucía; iii) Existen certificados del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que corroboran la falsedad de los títulos ejecutoriales que fueron el sustento para la aprobación de los mencionados planos; iv) El título de propiedad con el que arguyeron contar los impetrantes de tutela, tiene origen fraudulento; y no está consolidado; por lo que, no le corresponde a la jurisdicción constitucional reconocer derechos por medio de acciones de defensa; v) La presunta argucia mencionada por los accionantes, respecto al título del cual se originó el derecho propietario de José Luis López Aguilar, mereció resolución de sobreseimiento por parte del Ministerio Público; vi) No es cierto que se tiene un informe elaborado por el IGM de 2008, en el que hubiera precisado que entre las propiedades de José Luis López Aguilar y Raúl Huici Winners, no se apreciaba sobreposición alguna; ya que, la supuesta delimitación y aclaración fue realizada por otros lotes y no los identificados como 18, 19, 20 y 80; vii) Los peticionantes de tutela, no tienen ningún elemento de prueba que demuestre la inexistencia de hechos y derechos controvertidos; viii) De la Certificación de Uso de suelo urbano-rural CITE: JOT. Inf. 569/2019 de 31 de julio, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidenció que la propiedad de José Luis López Aguilar, se encuentra en la misma área donde los impetrantes de tutela indicaron tener su derecho propietario; ix) Existen lotes de terreno sobrepuestos que deben ser definidos por autoridad judicial competente, quien determinará la correspondencia del derecho propietario; x) Los impetrantes de tutela omitieron mencionar que se formalizaron procesos que estaban en curso en los Juzgados Públicos Civil y Comercial Primero y Tercero de Sacaba del citado departamento; en los que, se dirimirá el derecho, incluso en uno de ellos se convocó a una audiencia de conciliación en la cual se emitió el Auto de “9 de septiembre de 2019”; xi) No se aportó elementos de prueba que generen certeza de que las supuestas vías de hecho fueron perpetradas por sus personas; xii) Los solicitantes de tutela en el memorial presentado, afirmaron de forma expresa que la tradición de ventas con antecedente agrario del derecho propietario de José Luis López Aguilar, es dudoso y debe ser dilucidado en la vía judicial, aseveración que denotó la concurrencia de hechos controvertidos que deben resolverse en la vía ordinaria; lo que, recae en la improcedencia de esta acción de defensa; y, xiii) La SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, resolvió un caso análogo al presente; por cuyo motivo, solicitaron se deniegue la tutela.
Boris Santos Apodaca Arce, no emitió informe y asistió a audiencia de garantías; empero, en representación de José Luis López Aguilar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Guido Urbina Maceda, Vicepresidente de la Junta Vecinal Colinas de Andalucía, mediante escrito presentado el 9 de septiembre del 2019, cursante de fs. 802 a 803, refirió que: a) Da fe de todo lo aseverado en la acción de amparo constitucional interpuesta, respecto al avasallamiento e invasión de loteadores, acaecido el 6 de mayo de mismo año, mediante actos que causaron daños materiales en muros y puertas de lotes pertenecientes a diferentes propietarios, agrediendo físicamente con piedras, palos, machetes, petardos y dinamita tanto a varones, mujeres y ancianos, todos vecinos de la indicada urbanización; b) Desde la citada fecha, se encuentran frente a un grupo de “delincuentes” que permanentemente se dan modos de invadir distintos predios privados que fueron legalmente adquiridos por más de ciento cincuenta propietarios, ocasionaron destrozo en áreas verdes, de protección, en calles, cámaras, altavoces de alarma, agrediendo a los guardias e incluso amenazándoles de muerte; c) Luego de ejecutarse un amparo constitucional de desalojo de tres lotes avasallados, los mismos se dispusieron a apostarse en otros cuatro, impidiendo el ingreso a sus legítimos dueños, instalando carpas donde pernoctaban en vigilia; d) Con el afán de apoderarse ilegalmente de los terrenos, procedieron a edificar construcciones clandestinas; por lo que, tuvo que intervenir la Subalcaldía para practicar notificaciones; sin embargo, hicieron caso omiso y continuaron con su accionar ilegal; e) El 23 de agosto de señalado año, nuevamente fueron víctimas de la invasión y avasallamiento; ya que, un grupo de personas “…dirigidas por Boris Apodaca Arce, María Luz Apodaca Arce, Limbeth Alvarado Pérez y otros, procedieron a voltear muros y puertas de otros predios…” (sic), que incluso cuentan con construcciones menores; sin embargo, existió intervención oportuna de la policía que detuvo a más de cincuenta personas del grupo de loteadores; asimismo, prendieron fuego al área protegida del cerro San Pedro, habiendo intervenido los bomberos y el Grupo Voluntario de Salvamento Bolivia (SAR), para evitar mayores daños y mitigar el fuego; y, f) Por tal motivo, solicitó se proceda a la desocupación inmediata de los predios de todas las personas que ilegalmente permanecen en toda la urbanización; ya que, causan zozobra, angustia e inseguridad a las cincuenta familias que habitan en las viviendas.
Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba por medio de sus representantes, mediante informe escrito de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 1772 a 1774, y en audiencia, refirió: 1) El referido Gobierno Autónomo Municipal carecía de competencia para definir derecho propietario de los particulares estando facultado a dicho efecto el Órgano Judicial; 2) Bajo reserva legal, únicamente le corresponde respetar la propiedad o pedir respeto de la propiedad de dominio público; en Colinas de Andalucía, tiene dos predios que no fueron afectados; por ello, no se enmarca como tercero interesado; 3) La Ley 174 de 23 de septiembre de 2011, en su art. 1 señala “…declárase de prioridad nacional y departamental la preservación, forestación y reforestación de la Serranía de San Pedro del Departamento de Cochabamba…” (sic); por lo que, preservará y hará respetar toda la forestación existente dentro el ámbito geoespacial de su jurisdicción territorial de la aludida serranía; 4) No permitirá las edificaciones o construcciones clandestinas que no se ajusten al plan regulador vigente, procediendo a su demolición; así como, tampoco ningún acto de avasallamiento; y, 5) La urbanización mencionada fue aprobada el 10 de diciembre de 1992, por cuya razón no existiría un documento original de su plano y que en función a la fotocopia legalizada del mismo, se habrían realizado los trámites respecto a los predios que son motivo de la presente acción tutelar “…aspectos que en su momento fueron -en relación a la alegación del tercero interesado José Luis López y la parte accionada- refutados por la parte accionante en cada uno de los documentos presentados por estas partes y que -en su criterio- refrendaría la posición que tiene respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional y la solicitud de concesión de tutela, reiterando que en el caso presente no existen hechos controvertidos” (sic).
Boris Santos Apodaca Arce, en representación de José Luis López Aguilar, por escrito presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 988 a 991 vta., y en audiencia indicó que: i) La SCP 210/2018-S2 de 22 de mayo, señaló que cuando se denuncian actos vinculados a medidas de hecho, debe constatarse que el derecho propietario; así como, las medidas de hecho que se hubieran demostrado, no estén en controversia; ii) El derecho propietario de José Luis López Aguilar, tiene como antecedente un título ejecutorial emitido a nombre de Marcos Luizaga Heredia dentro del proceso agrario realizado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que fue heredado a su hija Julia Luizaga Solíz, quien finalmente le transfirió el predio con una extensión de 359 540 m2, signado como parcela 2 exfundo Pacata Baja, del departamento de Cochabamba, mediante Escritura Pública 118 de 28 de octubre de 2004, que se encuentra registrada en oficina de DD.RR. con Folio Real bajo la Matrícula 3.10.1.01.0001835, Asiento A-2 de 10 de noviembre del mismo año; iii) El registro de los lotes 18, 19, 20 y 80 de la urbanización Colinas de Andalucía, por el cual los accionantes pretenden acreditar su derecho propietario, es ilegal; toda vez que, deriva del título ejecutorial falsificado 709248 de 21 de junio de 1982, a nombre de María de la Gloria del Granado, aspecto corroborable en el proceso penal instaurado contra los impetrantes de tutela por el delito de uso de instrumento falsificado; que conforme a la SCP 0493/2018-S2 de 27 de agosto, constituye un medio de prueba que demuestra la existencia de un derecho propietario controvertido; iv) Debe garantizarse la ocupación pacífica y libre de perturbación del derecho propietario de José Luis López Aguilar, hasta que la jurisdicción competente defina el mejor derecho, precautelando en no incurrir en un daño irreparable, como una eventual emisión de un mandamiento de desapoderamiento; v) No existe certeza si la ocupación realizada por su persona y los individuos que se encuentran en calidad de cuidadores de la propiedad incurrieron en medidas de hecho; toda vez que: “…en todo caso, los ahora accionantes, incurrieron en tales medidas de hecho y justicia por mano propia, prueba de ello, es el avasallamiento por parte de la accionante Ayde Torrico en la parcela 80 en donde a la fecha se encuentra construyendo una casa despojándome de mi propiedad…” (sic); y, vi) Otra prueba es el proceso penal interpuesto por los cuidadores de José Luis López Aguilar contra Víctor Jaime Torrico Camacho, y otros, que son representantes de la urbanización Colinas de Andalucía; por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; así como, también el proceso penal instaurado por uso de instrumento falsificado contra los accionantes y sus representantes, causa en el cual se demuestra que ellos fueron quienes perturbaron el derecho propietario de José Luis López Aguilar, impidiendo que los cuidadores y ocupantes, puedan vivir sin perturbación alguna; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada, y por otro lado se garantice “…la ocupación pacífica de más de 60 familias que viven en mi predio, se mantenga hasta que la jurisdicción competente defina el mejor derecho propietario…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0086/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 1783 a 1790, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los actos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, no devienen únicamente del 3 de julio de 2019; toda vez que, Aide Torrico, presentó una denuncia el 2 de octubre de 2018, respecto a varias personas que habrían invadido y ocupado el lote 20, de igual manera lo hizo Víctor Jaime Torrico Camacho, que en la presente acción de defensa es representante de Remy Hernán Torrico Camacho, denunciando el delito de avasallamiento con relación al lote 19; b) De acuerdo a lo aseverado por el personero legal de la Junta Vecinal de Colinas de Andalucía, los actos de avasallamiento se suscitaron a partir del 6 de mayo del citado año; así como, en los meses de julio y agosto, donde incluso existieron aprehendidos que fueron remitidos al Ministerio Público y se sustanciaría una acción penal en la etapa preparatoria; c) De los documentos acompañados, se evidenció que concurre controversia respecto al derecho propietario, que no puede ser resuelta por la acción de amparo constitucional; ya que, de ninguna manera se sustenta únicamente en la existencia de procesos penales y civiles, sino en la afirmación del apoderado que representa a los demandados y de quienes son ahora accionantes; lo cual deberá dilucidarse en las vías ordinarias correspondientes, más aún si en función a las literales adjuntas por Boris Santos Apodaca Arce, varios documentos habrían sido autenticados y legalizadas o emitidos en función a una orden del “…Juzgado de Sentencia Penal Nº 2…” (sic), lo que hace inferir la tramitación de un proceso penal en el mismo; y, d) La jurisdicción constitucional, no puede definir derechos de ninguna de las partes, sino que estos deben merecer de una actividad probatoria ante las instancias jurisdiccionales ordinarias correspondientes a efecto que se determine el derecho que le corresponde a cada una de las partes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 118/2004 de 28 de octubre, de la escritura pública de la Minuta de Contrato de Venta de Terreno por Julia Luizaga Soliz a favor de José Luis López Aguilar (fs. 947 a 948).
II.2. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2009, José Luis López Aguilar interpuso demanda ordinaria de nulidad de registro, declaración de mejor derecho propietario, nulidad de inscripción, resolución municipal, acción negatoria y consiguiente entrega y desocupación de inmueble contra María de la Gloria de del Granado, Carlota Rivero de Vidal, Katya Esteli Huici Crespo, María Patricia Arrozala Zapata, Sergio Alejandro y Leonardo Daniel Vidal Rivero, Oscar Eduardo Salinas Quiroga, Ulises Ramos Nogales, María Asunción Ramos, Mauricio Walter Azero Alcocer, Bianca Daniela Guzmán Rivero, David Alejandro Escalera Fernández y otros (fs. 1126 a 1129).
II.3. Consta Certificado sobre la Propiedad al Inmueble de 9 de diciembre de 2009, emitido por el Encargado III de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en el que Juanita Rojas Condori -ahora accionante- figura como propietaria del terreno con Folio Real bajo Matrícula 3.10.1.01.0022155 y Código Catastral 1720000050000 (fs. 421).
II.4. Cursa Resolución de sobreseimiento de 25 de agosto de 2015, emitida por Rubén Arcienega Llano, Fiscal de Materia a favor de José Luis López Aguilar y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 954 a 956 vta.). Asimismo, Resolución Jerárquica OVE IS 693/2017 de 15 de diciembre, que confirmó dicho requerimiento conclusivo (fs. 957 a 961 vta.).
II.5. Mediante Certificado sobre la Propiedad al Inmueble de 10 de marzo de 2017, emitido por el Encargado III de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se indicó que Remy Hernán Torrico Camacho, es propietario del inmueble con Folio Real bajo Matrícula 3.10.1.01.0022785 A6 y Código Catastral 17-064-00019-000 (fs. 411).
II.6. A través de la Matrícula 3.10.1.01.0009099 de 8 de marzo de 2018, se evidencia que Aidee Torrico -hoy accionante-, figura en el Asiento 5 como propietaria del lote 20, ubicado en la zona exfundo San Pedro de la urbanización Colinas de Andalucía (fs. 459 a 460 vta.).
II.7. Del Certificado sobre la Propiedad al Inmueble de 25 de abril de 2018, emitido por la Encargada de Catastro D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidencia que Johnny Fernando Sánchez Saavedra -hoy accionante-, figura como propietario con Código Catastral 1705600018000 (fs. 437).
II.8. Del Certificado sobre la Propiedad al Inmueble de 16 de mayo de 2018, emitido por la Encargada de Catastro D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidencia que Aidee Torrico, figura como propietaria del terreno con Folio Real bajo Matrícula 3.10.1.01.0009099 y Código Catastral 17-056-00020-000 (fs. 461).
II.9. Del Folio Real bajo Matrícula 3.10.1.01.0045638 de 27 de diciembre de 2018, se evidencia que Johnny Fernando Sánchez Saavedra, figura en el Asiento 5 como propietario de lote 18, ubicado en la zona Quintanilla de la urbanización Colinas de Andalucía (fs. 435 a 436 vta.).
II.10. Consta Folio Real bajo Matrícula 3.10.1.01.0022785 de 24 de mayo de 2019, en el asiento 6 se encuentra registrada la compra venta a favor de Remy Hernán Torrico Camacho, del lote de terreno 19, ubicado en la zona Arocagua, urbanización Colinas Andalucía (fs. 409 a 410 vta.).
II.11. Cursa Folio Real bajo Matrícula 3.10.1.01.0022155 de 24 de mayo de 2019, se evidencia que Juanita Rojas Condori, figura en el Asiento 2 como propietaria de lote 80 ubicado en la zona Arocagua de la urbanización Colinas de Andalucía (fs. 420 y vta.).
II.12. Mediante Resolución AAC-0039/2019 de 18 de junio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió la tutela solicita dentro la acción de amparo constitucional presentada por Marco Leonardo Cossio Torrico, José Jaimes Gómez Riveray y Edmundo Genaro Antezana Jaldín contra María Luz y Boris Apodaca Arce; y, Tomás Limbert Alvarado Pérez (fs. 373 a 386).
II.13. Consta denuncia de 10 de julio de 2019 y proceso penal a instancia de Marcelo Ríos Soliz, Bernardina Ayra Aro de Aspety y Emilio Ayra Aro, contra autor o autores, por la posible comisión de los delitos de lesiones graves y leves (fs. 1024 a 1080).
II.14. Por memorial de 15 de agosto de 2019, Remy Hernán Torrico Camacho, denunció ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, construcciones ilegales en su terreno lote 19 de la urbanización Colinas de Andalucía, por parte de loteadores que luego de ser desalojados de los lotes 29, 30 y 31 por orden de la Resolución AAC-0039/2019, ingresaron al suyo (fs. 582); por cuya razón, mediante Informe Técnico INF. D-3 13/19 de la misma fecha, el Inspector Distrito-3 del indicado Gobierno Autónomo indicó que los hechos denunciados fueron constatados; por lo que, se dispuso la paralización de obra y citación (fs. 583 a 586).
II.15. Cursa informe policial de 23 de agosto de 2019 efectuado por el Investigador asignado al caso, respecto a los hechos ocurridos en terrenos de la urbanización Colinas de Andalucía (fs. 828 a 829 vta.).
II.16. Cursa Acta de verificación y constatación de hechos 140/2019 de 27 de agosto de 2019, suscrita por el Notario de Fe Pública Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 714 y 717 a 722).
II.17. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2019, María Luz Apodaca Arce, interpuso denuncia penal contra Remy Hernán Torrico Camacho, Juanita Rojas Condori, Aide Torrico, Johnny Fernando Sánchez Saavedra, María Verónica Cristina Rivas Winners y Carla Jimena Blanco Castedo, por la posible comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 1112 a 1114 vta.).
II.18. José Luis López Aguilar el 10 de septiembre de 2019, solicitó conciliación verbal a Remy Hernán Torrico Camacho, Johnny Fernando Sánchez Saavedra, Juanita Rojas Condori y Aidee Torrico, con la finalidad de que desalojen y entreguen de forma voluntaria los lotes de terreno que le pertenecen (fs. 1081).
II.19. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, Aidee Torrico presentó denuncia ante la Empresa de Luz y Fuerza Electrónica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), indicando que personas que no son propietarias de su terreno, pretenden instalar un medidor de energía eléctrica (fs. 822). De igual manera formuló denuncia ante el Subalcalde D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, las construcciones ilegales que realizan loteadores a la cabeza de Boris y María Luz Apodaca Arce en su lote de terreno (fs. 823).
II.20. Cursan comprobantes de pago de impuestos de la propiedad, de las gestiones 2015 a 2019, realizados por Remy Hernán Torrico Camacho, respecto al inmueble con Código Catastral 17-064-00019-000 (fs. 414); 2015 a 2019, realizados por Juanita Rojas Condori, respecto al inmueble con Código Catastral 1720000050000 (fs. 424 a 428); 2018, realizado por Johnny Fernando Sánchez Saavedra, respecto al inmueble con Código Catastral 17-056-00018-000 (fs. 438); y, 2013 a 2019, realizado por Aidee Torrico, respecto al inmueble con Código Catastral 17-056-00020-000 y 172000004300 (fs. 465 a 471).
II.21. Cursan fotocopias simples de publicaciones de periódicos sobre la urbanización Colinas de Andalucía (fs. 556, 557, 559 a 560, 562 a 563, 565 a 566, 567 a 570, 574, 575 a 576, 621 a 622; y, 734 a 735).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de sus representantes, denuncian la lesión de su derecho a la propiedad; señalando que, el 3 de julio de 2019, a raíz del desalojo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0039/2019 de 18 de junio, de las personas que ocuparon por la fuerza los lotes 29, 30 y 31 de la urbanización Colinas de Andalucía; estas ingresaron de forma intermitente a sus lotes de terreno 18, 19, 20 y 80, rompiendo puertas, chapas y muros, con palos, machetes, cohetes y dinamitas para luego armar carpas, alegando que habrían comprado los lotes de José Luis López Aguilar, por medio de su apoderado Boris y su abogada María Luz ambos Apodaca Arce, aspecto que al no estar acreditado legalmente incurren en medidas de hecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
La SCP 0056/2015-S2 de 3 de febrero, refirió: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus congéneres reconocidos por la Ley Fundamental y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE, y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Carta Superior de derechos, por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que, se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor”.
Conforme entendió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: “…el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad;
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1)”.
Por su parte, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, refirió que: “…la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.
De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho….
De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de sus representantes, denuncian la lesión de su derecho a la propiedad; señalando que, el 3 de julio de 2019, a raíz del desalojo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0039/2019 de 18 de junio, de las personas que ocuparon por la fuerza los lotes 29, 30 y 31 de la urbanización Colinas de Andalucía; estas ingresaron de forma intermitente a sus lotes de terreno 18, 19, 20 y 80, rompiendo puertas, chapas y muros, con palos, machetes, cohetes y dinamitas para luego armar carpas, alegando que habrían comprado los lotes de José Luis López Aguilar, por medio de su apoderado Boris y su abogada María Luz ambos Apodaca Arce, aspecto que al no estar acreditado legalmente incurren en medidas de hecho.
Al respecto, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido de la Ley Fundamental; resultando la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario que puede ser invocado para la eficacia tanto vertical -de los particulares frente al Estado- como horizontal -de los particulares frente a otros particulares- de los derechos; a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor; razón por la que, procede efectuándose una abstracción de su carácter subsidiario, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de las medidas de hecho denunciadas; asimismo, para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, en los que se denuncie afectación al derecho a la propiedad -como en el presente caso-, el solicitante de tutela tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, no pudiendo exigirse ninguna otra carga procesal adicional.
En dicho contexto, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que los impetrantes de tutela tienen registrado sus derechos propietarios en la oficina de DD.RR., con Folios Reales bajo las Matrículas computarizadas 3.10.1.01.0009099 (Aidee Torrico); 3.10.1.01.0045638 (Johnny Fernando Sánchez Saavedra); 3.10.1.01.0022785 (Remy Hernán Torrico Camacho); y, 3.10.1.01.0022155 (Juanita Rojas Condori), todos ubicados en la urbanización Colinas de Andalucía; siendo corroborados por los Certificados sobre la Propiedad al Inmueble de 9 de diciembre de 2009, 10 de marzo de 2017; y, 25 de abril y 16 de mayo de 2018, emitidos por Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; así como, también por los comprobantes de pago de impuestos de la propiedad, de las gestiones 2015 a 2019, realizados por Remy Hernán Torrico Camacho, respecto al inmueble con Código Catastral 17-064-00019-000; 2015 a 2019 por Juanita Rojas Condori, del inmueble con Código Catastral 1720000050000; 2018, por Johnny Fernando Sánchez Saavedra, en cuanto al inmueble con Código Catastral 17-056-00018-000; y, 2013 a 2019, por Aidee Torrico, respecto al inmueble con Código Catastral 17-056-00020-000 y 1720000043000.
Ahora bien, en torno a los hechos denunciados por los solicitantes de tutela como lesivos de su derecho a la propiedad, consta denuncia de 10 de julio de 2019 y proceso penal a instancia de Marcelo Ríos Soliz, Bernardina Ayra Aro de Aspety y Emilio Ayra Aro, contra autor o autores, por la posible comisión de los delitos de lesiones graves y leves; asimismo, de la lectura del Informe Policial de 3 del mismo mes y año, se tiene que los indicados señalaron: “…Marcelino Ríos Soliz quien manifiesta de manera textual lo siguiente: El día de hoy 03 de julio de 2019, cuando me encontraba descansando en un terreno de la Zona, y nos sorprendieron, directamente con piedras, cuando salí a la parte de afuera y me llegó una piedra en la cabeza, tome asiento y espere que pase el dolo de cabeza, después me metieron adentro del terreno (…) Bernardina Ayra Aro quien manifiesta de manera textual lo siguiente: El día de hoy 03 de julio de 2019 a horas 7:00 llegue a la zona de las Colinas Anda Lucía, entre al terreno y de repente ingresaron los vecinos y, directamente con palos nos golpearon, y me dieron en la cabeza y me desmaye (…) Emilio Ayra Aro quien manifiesta de manera textual lo siguiente: El día de hoy 03 de julio de 2019 yo me encontraba en la zona de Colinas Anda Lucia, cuando me encontraba caminando, realizando vigilia, ingresaron unas 25 personas aprox. junto a su abogada, la misma dijo que lo quemen la carpa…” (sic); declaraciones que nos permiten concluir que los denunciantes del referido proceso penal, no eran personas que tenían algún derecho propietario en la mencionada urbanización, sino que estaban descansando y realizando vigilia en dicho lugar; aspecto que adquiere mayor sustento con lo afirmado por Marcelo Ríos Soliz, en el acta de entrevista de la misma fecha, ante la pregunta realizada por el policía asignado al caso: “PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
RESPUESTA.- Porque esas personas indican ser dueños originales de los terrenos, pero eso es mentira por que los documentos de ellos son falsos” (sic).
Por memorial de 15 de agosto de 2019, Remy Hernán Torrico Camacho, denunció ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que los loteadores desalojados de los lotes 29, 30 y 31 de la urbanización Colinas de Andalucía, en virtud a la Resolución AAC-0039/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizaron construcciones ilegales en su lote de terreno 19 de la misma urbanización; razón por la que, el Inspector del Distrito 3 del referido Gobierno Autónomo Municipal, emitió el Informe Técnico INF. D-3 13/19 de la misma fecha; en el que, indicó que los hechos denunciados fueron constatados y se dispuso la paralización de obra y citación; datos que acreditan que personas desconocidas, empezaron a realizar construcciones ilegales dentro el inmueble del ahora accionante.
Del informe policial de 23 de agosto de 2019, se evidencia que el investigador asignado al caso por órdenes superiores se constituyó a la precitada urbanización con el objeto de verificar los avasallamientos a los diferentes predios, donde aprehendieron a varias personas armadas que presuntamente habrían violentado puertas y muros divisorios en diferentes lotes de terreno, asimismo, se indicó que las personas aprehendidas manifestaron que: “…fueron convocados encargadas de vender estos terrenos, pidiendo una cuota inicial, además forzándolos a ingresa a los terrenos ya que si no accedes a realizar estos actos perderían el dinero que dieron como parte de pago o cuota inicial. Y en las declaraciones realizadas por el representante del ministerio público también manifiestan que estas personas Boris Apodaca que indican que es el apoderado de dichos lotes y María Apodaca quien ofrece el lote y recibe como parte de pago una suma de dinero en dólares americanos, para posterior realizar el ingreso a dichos terrenos de manera violenta, por tal motivo solicito a su autoridad se extienda orden de Aprehensión para que compadezcan ante el ministerio público y realicen su declaración informativa” (sic); documental que demuestra que personas que no tenían un derecho propietario sobre los inmuebles de la mencionada urbanización, ingresaron por la fuerza presionados por terceras personas.
Del Acta de verificación y constatación de hechos 140/2019 de 27 de agosto, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, se evidencia que en el lote de terreno 80 de propiedad de Juanita Rojas Condori, algunas paredes del predio se encontraban derribadas; además que había una mujer que les dijo que estaba comprando un terreno pero que aún no había dado el dinero a “…un señor José Aguilar…” (sic).
Se observa que Aidee Torrico, mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, presentó denuncia ante la ELFEC S.A., indicando que personas que no son propietarias de su terreno, pretendían instalar un medidor de energía eléctrica; y por memorial de la misma fecha, denunció ante el Subalcalde D-3 del referido Gobierno Autónomo Municipal, que loteadores a la cabeza de Boris y María Luz Apodaca Arce estaban realizando construcciones ilegales en su terreno.
De las fotocopias simples de publicaciones del periódico Los Tiempos, de 26 de mayo, 20 de junio, 4, 5, 14 y 26 de agosto de 2019, es posible advertir que en mayo de dicho año, los vecinos de la urbanización Colinas de Andalucía denunciaron que: “…los asentados estaban ocupando tres lotes, pero hasta el viernes avanzaron a nueve” (sic); a raíz del fallo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los ocupantes ilegales se resistían a abandonar el mencionado lugar; un tractor realizaba trabajos en la zona y otro grupo de presuntos loteadores se disputaban treinta terrenos; los avasalladores de la serranía de San Pedro no tenían permiso del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba para realizar obras en la urbanización Colinas de Andalucía; los “loteadores” estaban levantando precarias casuchas y procedían a sembrar en los espacios ocupados; que vecinos estaban conformando un colectivo ciudadano para la defensa de la mencionada serranía; y que cincuenta y nueve personas aprehendidas en la referida urbanización fueron puestas en libertad por el juez de instrucción penal y otras seis enviadas a la “cárcel de San Pedro”.
De los datos mencionados, se concluye que, se produjeron medidas de hecho por parte de una gran cantidad de personas en diferentes lotes de terreno de la urbanización Colinas de Andalucía. Actos contrarios al orden público que no se detuvieron pese a la concesión de tutela del amparo constitucional presentado respecto a los lotes de terreno 29, 30 y 31 de la mencionada urbanización, mediante Resolución AAC-0039/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sino que además, se extendieron mediante el uso de la fuerza a otros lotes de terreno como el 18, 19, 20 y 80 perteneciente a los accionantes, cuyo derecho propietario fue adquirido mediante compra a los dueños anteriores, siendo debidamente inscrito en oficina de DD.RR. del referido departamento; titularidad que no ha sido controvertida a través de documental idónea por los demandados, que si bien manifiestan que quienes trasfirieron los terrenos onerosamente en favor de los solicitantes de tutela se valieron de un Título Ejecutorial cuya falsedad fue determinada por el INRA y que motivó la interposición de una demanda de nulidad de documentos que se encuentra aún en trámite; debe dejarse claramente establecido que, entre tanto no exista un pronunciamiento emitido por autoridad competente que establezca lo contrario, los documentos de compraventa que otorgaron derecho propietario a los accionantes sobre los indicados lotes de terreno, que además se encuentran debidamente inscritos en un registro público, se tienen por válidos y legales y son oponibles frente a terceros, no pudiendo argüirse una presunta ilegalidad en su procedencia, como justificativo para ejercer justicia por mano propia, en total prescindencia de los mecanismos legales que fueron activados por los mismos demandados; además que, toda la documentación presentada sólo alude a la posible propiedad que podría tener José Luis López Aguilar sobre los terrenos de los peticionantes de tutela y de toda la urbanización Colinas de Andalucía; sin embargo, no justifica de manera alguna la realización de actos contrarios al orden público y el ejercicio de justicia por mano propia.
Del informe policial de 23 de agosto de 2019; es posible concluir que, María Luz y Boris Santos Apodaca Arce; y, otras personas no identificadas fueron los artífices de dichas medidas de hecho, prescindiendo de la norma vigente y los órganos competentes para reclamar de esa manera posibles derechos de los que consideran ser acreedores; por esas razones y lo supra expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, por las circunstancias propias del caso concreto, y de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional debemos tener presente que la tutela que otorga este Tribunal ante la concurrencia de medidas de hecho es de carácter transitorio y provisional, así: “…la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada…” (SCP 0929/2014); en efecto, en el marco de los fundamentos expuestos, debe otorgarse la tutela en dicho sentido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución AAC-0086/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 1783 a 1790, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, al haberse advertido la concurrencia de medidas de hecho, respecto a los lotes de terreno 18, 19, 20 y 80 de antecedentes arriba descritos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO