SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.
Los accionantes por medio de sus representantes, denuncian la lesión de su derecho a la propiedad; señalando que, el 3 de julio de 2019, a raíz del desalojo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0039/2019 de 18 de junio, de las personas que ocuparon por la fuerza los lotes 29, 30 y 31 de la urbanización Colinas de Andalucía; estas ingresaron de forma intermitente a sus lotes de terreno 18, 19, 20 y 80, rompiendo puertas, chapas y muros, con palos, machetes, cohetes y dinamitas para luego armar carpas, alegando que habrían comprado los lotes de José Luis López Aguilar, por medio de su apoderado Boris y su abogada María Luz ambos Apodaca Arce, aspecto que al no estar acreditado legalmente incurren en medidas de hecho.
Al respecto, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido de la Ley Fundamental; resultando la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario que puede ser invocado para la eficacia tanto vertical -de los particulares frente al Estado- como horizontal -de los particulares frente a otros particulares- de los derechos; a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor; razón por la que, procede efectuándose una abstracción de su carácter subsidiario, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de las medidas de hecho denunciadas; asimismo, para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, en los que se denuncie afectación al derecho a la propiedad -como en el presente caso-, el solicitante de tutela tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, no pudiendo exigirse ninguna otra carga procesal adicional.
En dicho contexto, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que los impetrantes de tutela tienen registrado sus derechos propietarios en la oficina de DD.RR., con Folios Reales bajo las Matrículas computarizadas 3.10.1.01.0009099 (Aidee Torrico); 3.10.1.01.0045638 (Johnny Fernando Sánchez Saavedra); 3.10.1.01.0022785 (Remy Hernán Torrico Camacho); y, 3.10.1.01.0022155 (Juanita Rojas Condori), todos ubicados en la urbanización Colinas de Andalucía; siendo corroborados por los Certificados sobre la Propiedad al Inmueble de 9 de diciembre de 2009, 10 de marzo de 2017; y, 25 de abril y 16 de mayo de 2018, emitidos por Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; así como, también por los comprobantes de pago de impuestos de la propiedad, de las gestiones 2015 a 2019, realizados por Remy Hernán Torrico Camacho, respecto al inmueble con Código Catastral 17-064-00019-000; 2015 a 2019 por Juanita Rojas Condori, del inmueble con Código Catastral 1720000050000; 2018, por Johnny Fernando Sánchez Saavedra, en cuanto al inmueble con Código Catastral 17-056-00018-000; y, 2013 a 2019, por Aidee Torrico, respecto al inmueble con Código Catastral 17-056-00020-000 y 1720000043000.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- b)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social
- III.
- PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
- RESPUESTA.-
- Fragmento 30
- ante la concurrencia de medidas de hecho es de carácter transitorio y provisional
- REVOCAR