SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0086/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 1783 a 1790, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los actos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, no devienen únicamente del 3 de julio de 2019; toda vez que, Aide Torrico, presentó una denuncia el 2 de octubre de 2018, respecto a varias personas que habrían invadido y ocupado el lote 20, de igual manera lo hizo Víctor Jaime Torrico Camacho, que en la presente acción de defensa es representante de Remy Hernán Torrico Camacho, denunciando el delito de avasallamiento con relación al lote 19; b) De acuerdo a lo aseverado por el personero legal de la Junta Vecinal de Colinas de Andalucía, los actos de avasallamiento se suscitaron a partir del 6 de mayo del citado año; así como, en los meses de julio y agosto, donde incluso existieron aprehendidos que fueron remitidos al Ministerio Público y se sustanciaría una acción penal en la etapa preparatoria; c) De los documentos acompañados, se evidenció que concurre controversia respecto al derecho propietario, que no puede ser resuelta por la acción de amparo constitucional; ya que, de ninguna manera se sustenta únicamente en la existencia de procesos penales y civiles, sino en la afirmación del apoderado que representa a los demandados y de quienes son ahora accionantes; lo cual deberá dilucidarse en las vías ordinarias correspondientes, más aún si en función a las literales adjuntas por Boris Santos Apodaca Arce, varios documentos habrían sido autenticados y legalizadas o emitidos en función a una orden del “…Juzgado de Sentencia Penal Nº 2…” (sic), lo que hace inferir la tramitación de un proceso penal en el mismo; y, d) La jurisdicción constitucional, no puede definir derechos de ninguna de las partes, sino que estos deben merecer de una actividad probatoria ante las instancias jurisdiccionales ordinarias correspondientes a efecto que se determine el derecho que le corresponde a cada una de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- b)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social
- III.
- PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
- RESPUESTA.-
- Fragmento 30
- ante la concurrencia de medidas de hecho es de carácter transitorio y provisional
- REVOCAR