SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
Ahora bien, en torno a los hechos denunciados por los solicitantes de tutela como lesivos de su derecho a la propiedad, consta denuncia de 10 de julio de 2019 y proceso penal a instancia de Marcelo Ríos Soliz, Bernardina Ayra Aro de Aspety y Emilio Ayra Aro, contra autor o autores, por la posible comisión de los delitos de lesiones graves y leves; asimismo, de la lectura del Informe Policial de 3 del mismo mes y año, se tiene que los indicados señalaron: “…Marcelino Ríos Soliz quien manifiesta de manera textual lo siguiente: El día de hoy 03 de julio de 2019, cuando me encontraba descansando en un terreno de la Zona, y nos sorprendieron, directamente con piedras, cuando salí a la parte de afuera y me llegó una piedra en la cabeza, tome asiento y espere que pase el dolo de cabeza, después me metieron adentro del terreno (…) Bernardina Ayra Aro quien manifiesta de manera textual lo siguiente: El día de hoy 03 de julio de 2019 a horas 7:00 llegue a la zona de las Colinas Anda Lucía, entre al terreno y de repente ingresaron los vecinos y, directamente con palos nos golpearon, y me dieron en la cabeza y me desmaye (…) Emilio Ayra Aro quien manifiesta de manera textual lo siguiente: El día de hoy 03 de julio de 2019 yo me encontraba en la zona de Colinas Anda Lucia, cuando me encontraba caminando, realizando vigilia, ingresaron unas 25 personas aprox. junto a su abogada, la misma dijo que lo quemen la carpa…” (sic); declaraciones que nos permiten concluir que los denunciantes del referido proceso penal, no eran personas que tenían algún derecho propietario en la mencionada urbanización, sino que estaban descansando y realizando vigilia en dicho lugar; aspecto que adquiere mayor sustento con lo afirmado por Marcelo Ríos Soliz, en el acta de entrevista de la misma fecha, ante la pregunta realizada por el policía asignado al caso: “PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- b)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social
- III.
- PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
- RESPUESTA.-
- Fragmento 30
- ante la concurrencia de medidas de hecho es de carácter transitorio y provisional
- REVOCAR