SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
1)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y añadieron que: 1) Las resoluciones a las que se remitió la parte demandada, no estaban en trámite; por lo que, no determinaban la existencia de ninguna controversia; 2) La solicitud verbal realizada en audiencia de conciliación de “10 de septiembre de 2019”, fue posterior a la interposición de esta acción de defensa, además de no ser aplicable al caso; 3) Toda la documentación que los demandados presentaron es inherente a José Luis López Aguilar, ajeno a la presente; 4) Las personas que ocupaban el lote 80 ya no se encuentran en el lugar, restituyendo así su derecho posesorio; empero, no ocurrió lo mismo en los lotes 18, 19 y 20; en los que, incluso solicitaron medidores de luz; y, 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “998/2012” y “47/2015-S2” invocada por la parte demandada, no resulta vinculante por la inexistencia de procesos en trámite.
Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba por medio de sus representantes, mediante informe escrito de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 1772 a 1774, y en audiencia, refirió: 1) El referido Gobierno Autónomo Municipal carecía de competencia para definir derecho propietario de los particulares estando facultado a dicho efecto el Órgano Judicial; 2) Bajo reserva legal, únicamente le corresponde respetar la propiedad o pedir respeto de la propiedad de dominio público; en Colinas de Andalucía, tiene dos predios que no fueron afectados; por ello, no se enmarca como tercero interesado; 3) La Ley 174 de 23 de septiembre de 2011, en su art. 1 señala “…declárase de prioridad nacional y departamental la preservación, forestación y reforestación de la Serranía de San Pedro del Departamento de Cochabamba…” (sic); por lo que, preservará y hará respetar toda la forestación existente dentro el ámbito geoespacial de su jurisdicción territorial de la aludida serranía; 4) No permitirá las edificaciones o construcciones clandestinas que no se ajusten al plan regulador vigente, procediendo a su demolición; así como, tampoco ningún acto de avasallamiento; y, 5) La urbanización mencionada fue aprobada el 10 de diciembre de 1992, por cuya razón no existiría un documento original de su plano y que en función a la fotocopia legalizada del mismo, se habrían realizado los trámites respecto a los predios que son motivo de la presente acción tutelar “…aspectos que en su momento fueron -en relación a la alegación del tercero interesado José Luis López y la parte accionada- refutados por la parte accionante en cada uno de los documentos presentados por estas partes y que -en su criterio- refrendaría la posición que tiene respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional y la solicitud de concesión de tutela, reiterando que en el caso presente no existen hechos controvertidos” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- b)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social
- III.
- PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
- RESPUESTA.-
- Fragmento 30
- ante la concurrencia de medidas de hecho es de carácter transitorio y provisional
- REVOCAR