SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
María Luz y “Milton” Apodaca Arce, por informe escrito de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 978 a 985 vta., y en audiencia señalaron que: i) En la contextualización de la problemática expuesta en la acción de amparo constitucional, existían hechos con relevancia jurídica que no fueron informados faltando a la verdad por omisión, no señalaron que sobre los inmuebles respecto a los cuales adujeron tener derecho propietario, en Folio Real bajo la Matrícula 3.10.1.01.0001835 inscrito a nombre de José Luis López Aguilar, en el Asiento A-2, cuya tradición de venta deviene de Julia Luizaga Solis registrada en el Asiento A-1, quien adquirió derecho hereditario de Marcos Luizaga Heredia sobre la extensión de 359 540 m2 del exfundo Pacata Baja Parcela 2; ii) No precisaron que el origen del derecho propietario se encuentra cuestionado a través de diferentes proceso penales, por la posible falsedad del título ejecutorial que sirvió como base para la aprobación de los planos de urbanización de Colinas de Andalucía; iii) Existen certificados del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que corroboran la falsedad de los títulos ejecutoriales que fueron el sustento para la aprobación de los mencionados planos; iv) El título de propiedad con el que arguyeron contar los impetrantes de tutela, tiene origen fraudulento; y no está consolidado; por lo que, no le corresponde a la jurisdicción constitucional reconocer derechos por medio de acciones de defensa; v) La presunta argucia mencionada por los accionantes, respecto al título del cual se originó el derecho propietario de José Luis López Aguilar, mereció resolución de sobreseimiento por parte del Ministerio Público; vi) No es cierto que se tiene un informe elaborado por el IGM de 2008, en el que hubiera precisado que entre las propiedades de José Luis López Aguilar y Raúl Huici Winners, no se apreciaba sobreposición alguna; ya que, la supuesta delimitación y aclaración fue realizada por otros lotes y no los identificados como 18, 19, 20 y 80; vii) Los peticionantes de tutela, no tienen ningún elemento de prueba que demuestre la inexistencia de hechos y derechos controvertidos; viii) De la Certificación de Uso de suelo urbano-rural CITE: JOT. Inf. 569/2019 de 31 de julio, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidenció que la propiedad de José Luis López Aguilar, se encuentra en la misma área donde los impetrantes de tutela indicaron tener su derecho propietario; ix) Existen lotes de terreno sobrepuestos que deben ser definidos por autoridad judicial competente, quien determinará la correspondencia del derecho propietario; x) Los impetrantes de tutela omitieron mencionar que se formalizaron procesos que estaban en curso en los Juzgados Públicos Civil y Comercial Primero y Tercero de Sacaba del citado departamento; en los que, se dirimirá el derecho, incluso en uno de ellos se convocó a una audiencia de conciliación en la cual se emitió el Auto de “9 de septiembre de 2019”; xi) No se aportó elementos de prueba que generen certeza de que las supuestas vías de hecho fueron perpetradas por sus personas; xii) Los solicitantes de tutela en el memorial presentado, afirmaron de forma expresa que la tradición de ventas con antecedente agrario del derecho propietario de José Luis López Aguilar, es dudoso y debe ser dilucidado en la vía judicial, aseveración que denotó la concurrencia de hechos controvertidos que deben resolverse en la vía ordinaria; lo que, recae en la improcedencia de esta acción de defensa; y, xiii) La SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, resolvió un caso análogo al presente; por cuyo motivo, solicitaron se deniegue la tutela.
Boris Santos Apodaca Arce, en representación de José Luis López Aguilar, por escrito presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 988 a 991 vta., y en audiencia indicó que: i) La SCP 210/2018-S2 de 22 de mayo, señaló que cuando se denuncian actos vinculados a medidas de hecho, debe constatarse que el derecho propietario; así como, las medidas de hecho que se hubieran demostrado, no estén en controversia; ii) El derecho propietario de José Luis López Aguilar, tiene como antecedente un título ejecutorial emitido a nombre de Marcos Luizaga Heredia dentro del proceso agrario realizado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que fue heredado a su hija Julia Luizaga Solíz, quien finalmente le transfirió el predio con una extensión de 359 540 m2, signado como parcela 2 exfundo Pacata Baja, del departamento de Cochabamba, mediante Escritura Pública 118 de 28 de octubre de 2004, que se encuentra registrada en oficina de DD.RR. con Folio Real bajo la Matrícula 3.10.1.01.0001835, Asiento A-2 de 10 de noviembre del mismo año; iii) El registro de los lotes 18, 19, 20 y 80 de la urbanización Colinas de Andalucía, por el cual los accionantes pretenden acreditar su derecho propietario, es ilegal; toda vez que, deriva del título ejecutorial falsificado 709248 de 21 de junio de 1982, a nombre de María de la Gloria del Granado, aspecto corroborable en el proceso penal instaurado contra los impetrantes de tutela por el delito de uso de instrumento falsificado; que conforme a la SCP 0493/2018-S2 de 27 de agosto, constituye un medio de prueba que demuestra la existencia de un derecho propietario controvertido; iv) Debe garantizarse la ocupación pacífica y libre de perturbación del derecho propietario de José Luis López Aguilar, hasta que la jurisdicción competente defina el mejor derecho, precautelando en no incurrir en un daño irreparable, como una eventual emisión de un mandamiento de desapoderamiento; v) No existe certeza si la ocupación realizada por su persona y los individuos que se encuentran en calidad de cuidadores de la propiedad incurrieron en medidas de hecho; toda vez que: “…en todo caso, los ahora accionantes, incurrieron en tales medidas de hecho y justicia por mano propia, prueba de ello, es el avasallamiento por parte de la accionante Ayde Torrico en la parcela 80 en donde a la fecha se encuentra construyendo una casa despojándome de mi propiedad…” (sic); y, vi) Otra prueba es el proceso penal interpuesto por los cuidadores de José Luis López Aguilar contra Víctor Jaime Torrico Camacho, y otros, que son representantes de la urbanización Colinas de Andalucía; por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; así como, también el proceso penal instaurado por uso de instrumento falsificado contra los accionantes y sus representantes, causa en el cual se demuestra que ellos fueron quienes perturbaron el derecho propietario de José Luis López Aguilar, impidiendo que los cuidadores y ocupantes, puedan vivir sin perturbación alguna; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada, y por otro lado se garantice “…la ocupación pacífica de más de 60 familias que viven en mi predio, se mantenga hasta que la jurisdicción competente defina el mejor derecho propietario…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- b)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social
- III.
- PREGUNTA.- MENCIONE UD. POR QUE FUERON AGREDIDOS POR ESAS PERSONAS.
- RESPUESTA.-
- Fragmento 30
- ante la concurrencia de medidas de hecho es de carácter transitorio y provisional
- REVOCAR