SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 169/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 213 a 215 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su ilegal despido, más el reconocimiento y cancelación de todos los sueldos devengados hasta el momento de su efectiva reincorporación, además de inscribir tanto a la citada funcionaria y al niño menor de un año de edad a la CNS para que puedan acceder a los beneficios que les corresponden; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Consejo de la Magistratura no dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 006/2019 emitida por la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación puede recurrir, a ese efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, como ocurre en el presente caso, se conmina al empleador a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponda, a través de sus jefaturas departamentales y regionales; b) La citada normativa señala además que las conminatorias son obligatorias en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrán ser impugnadas en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; por lo que el Consejo de la Magistratura al no responder de manera positiva a la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lesionó derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 48 de la CPE, e independientemente de la calidad o condición que tenga la accionante, sea esta provisoria, de libre nombramiento o de carrera, la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral por ser madre de un hijo menor de un año; y, c) La Constitución Política del Estado no discrimina la condición de “empleada”, por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en su artículo 48, se advierte la vulneración del derecho de la accionante en su condición de madre de un hijo menor de edad.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, Roger Pedro Apaza Huañapaco, ahora coaccionado, a través de su abogado solicitó aclaración respecto a que la Resolución emitida por la Sala Constitucional estableció la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, sin tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales mencionadas por su persona, que determinan que los funcionarios del Consejo de la Magistratura, son transitorios y no tienen derecho a la inamovilidad laboral, fallos de carácter vinculante y aplicables en el presente caso; asimismo, la accionante no retiró sus beneficios sociales desde el “3 de mayo” -de 2019-, como se tiene del Informe de la Dirección Administrativa Financiera (DAF), incurriendo en vulneración de sus propios derechos al no recoger los subsidios. Finalmente, solicita se ordene a la accionante recoger dichos beneficios.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “denegó” la aclaración, enmienda y complementación, señalando que los términos fueron claros, ratificando el “…criterio mayor de la justicia constitucional, porque es jurisprudencia dominante…” (sic) respecto a los progenitores que se encuentran a cargo de sus hijos menores hasta el primer año de edad, en virtud a que gozan de la tutela reforzada en sede constitucional, omitiendo, incluso, verificar los recursos administrativos en la vía laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- Fragmento 19
- a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución
- Transición
- Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de
- Se declaran transitorios todos los cargos
- servidoras o servidores de apoyo judicial
- todos Vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial o administrativo del extinto Poder Judicial y Consejo de la Judicatura
- el Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial
- a ejercer la gestión y planificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 006/2019
- conminar
- Fragmento 31
- Fragmento 32