SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 006/2019
Por otra parte, también es pertinente referirse a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 006/2019 de 11 de julio, emitida por la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en favor de la accionante. Con relación a la reincorporación laboral, el Artículo Único, parágrafo I del DS 0495, modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Asimismo, el referido DS 0495, en su parágrafo II, incorporó el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699, con el siguiente texto: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (el resaltado es nuestro).
De la normativa señalada, se concluye que el trabajador despedido, que teniendo la posibilidad de cobrar sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación a su fuente laboral, de la cual considera que fue injustificadamente despedido, opte por la segunda alternativa, debe interponer su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo y luego de verificado el despido indebido, esa instancia emitirá una conminatoria dirigida al empleador para que proceda a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, siendo de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- Fragmento 19
- a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución
- Transición
- Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de
- Se declaran transitorios todos los cargos
- servidoras o servidores de apoyo judicial
- todos Vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial o administrativo del extinto Poder Judicial y Consejo de la Judicatura
- el Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial
- a ejercer la gestión y planificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 006/2019
- conminar
- Fragmento 31
- Fragmento 32