SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

conminar

Así, la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el conocimiento de una denuncia de supuesto despido injustificado, considerando los elementos suficientes de prueba, podrá conminar al empleador a la reincorporación del trabajador o caso contrario, rechazar la denuncia efectuada por el trabajador; sin embargo, en el caso concreto se tiene la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 006/2019 emitida por la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que instruyó la reincorporación laboral de la accionante, con base en el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que en su Artículo Único, complementa el artículo 6 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, que señala que a la falta de cumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social instruirá al empleador su reincorporación; es decir, que dicha Dirección emitió una instructiva y no una conminatoria, cuyos alcances y significado son diferentes; por una parte, la conminatoria tiene carácter imperativo; y por otra, la instructiva, según la Real Academia Española, es la acción de instruir, de transmitir conocimiento y no tiene carácter obligatorio. En ese sentido, existe un desarrollo jurisprudencial uniforme, relativo al cumplimiento de los mandatos de reincorporación laboral a través de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vía jurisdicción constitucional; es decir, la parte procesal afectada puede plantear acción de amparo constitucional en el caso que el empleador hiciera caso omiso a dicha conminatoria; para ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, verificará si esta cumple con los presupuestos a efectos de disponer su cumplimiento. Así, debe entenderse que la justicia constitucional se ve impedida de hacer cumplir una instructiva, precisamente porque esta carece de obligatoriedad; toda vez que, en el presente caso queda claro que no existe una conminatoria de reincorporación como tal, y aún se tratase de una conminatoria, la misma no podría hacerse cumplir en la situación fáctica planteada, por cuanto los alcances de los Decretos Supremos (DD.SS.) 0495 y 0496, abarcan a trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo, lo que no ocurre en presente caso en el que la accionante pertenece al Consejo de la Magistratura, siendo una funcionaria provisoria sujeta al Estatuto del Funcionario Público. En consecuencia, la Dirección General del Servicio Civil del citado Ministerio no puede emitir instructivas, conminatorias ni ninguna disposición respecto a los servidores públicos dependientes del Consejo de la Magistratura.  

Ingresando al análisis del despido injustificado reclamado por la accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que por Memorando OF.DD.RR.E.A. 0087/2018 de 28 de junio, el Registrador de la Oficina de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz comunicó a la hoy accionante que cumplirá sus funciones en la Sección de Inscripciones de Gabinete de la mencionada Oficina de DD.RR. (Conclusión II.1.); sin embargo, a través del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 1030/2018 de 19 de septiembre, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo la Magistratura se le agradeció sus servicios (Conclusión II.2.). Ante la recomendación del Asesor Jurídico de la Representación Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, la accionante fue restituida al cargo de Inscriptor de DD.RR. de El Alto, por gozar de inamovilidad funcionaria al encontrarse en estado de gestación (Conclusión II.3.).

Posteriormente, a través del Memorando OF.DD.RR.E.A. 173/2018 de 9 de noviembre, el Encargado Distrital y la Encargada de RR.HH., ambos de la Representación Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, así como el Registrador de la Oficina de DD.RR. de El Alto, comunicaron a la accionante que debía cumplir funciones en la Sección de Ventanillas de Inscripciones Rápidas del SINAREP, a partir del 12 de noviembre de 2018 (Conclusión II.4.); sin embargo, nuevamente fue despedida mediante Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - 221/2019 de 12 de marzo, por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, alegando que fue una determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.5.). El 2 mayo de 2019 nació el hijo de la accionante (Conclusión II.6.).

           Por lo señalado, sin dejar de considerar su condición de madre progenitora, se encuentra contrapuesta su calidad de servidora pública transitoria de la Oficina de DD.RR., que forma parte del Consejo de la Magistratura, y por consecuencia del Órgano Judicial, con la aplicación de la Ley 212, así como del resto de la normativa que declaró la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; en consecuencia, la accionante cumplía con sus funciones como Técnica III para la atención de Ventanillas de Inscripciones Rápidas del SINAREP de manera provisional, con base en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Órgano Judicial y el art. 2 de la Ley 040 que modificó el art. 3.I de la Ley 003; esto en razón que el Consejo de la Magistratura cuenta con las facultades para realizar la designación del personal de la Oficina de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz como parte del Consejo de la Magistratura; sin embargo, tal designación resulta transitoria mientras no exista una ley especial que regule la carrera administrativa dentro de dicho Órgano; en ese sentido, se tiene que la ahora accionante como servidora pública transitoria del Consejo de la Magistratura, no goza de estabilidad ni inamovilidad laboral.