SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

concedió en parte

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 831/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 47 a 49, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado o la autoridad judicial competente en materia de anticorrupción, a petición de parte o de oficio, conforme a lo establecido en el art. 250 del CPP, modifique la Resolución 177/2019 de 8 de diciembre, tomando en cuenta lo previsto por los arts. 232.9 del CPP, modificado por la Ley 1173; 60 de la CPE; y, 106.b del CNNA, sin disponer la libertad de la accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, Mónica del Pilar de la Riva Irahola fue detenida en virtud a una resolución judicial emitida por autoridad competente “el domingo” 8 de diciembre de 2019, toda vez que el Juez ahora accionado estaba cumpliendo el turno semanal en las vacaciones judiciales; ii) Como señaló la parte accionante se presentaron elementos probatorios que determinaron que Mónica del Pilar de la Riva Irahola tiene dos menores de edad a su cargo, una de ellas “…con cierto grado de discapacidad…” (sic); situación por la que solicita su inmediata libertad; iii) Se tiene que la accionante impugnó la “Resolución” de medidas cautelares conforme al art. 251 del CPP, la cual a la fecha de emisión de ese fallo constitucional “probablemente” ya fue resuelta; iv) Ingresando al fondo de esta acción tutelar, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional vigente, en la medida que las coaccionantes son menores de edad no es necesario cumplir con el principio de subsidiariedad; v) No se demostró que la vida de las accionantes corra peligro o que estén ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas o privadas de libertad; y, vi) El Juez ahora accionado no observó lo dispuesto por los arts. 232.9 del CPP modificado por la Ley 1173; y, 58 y ss. de la CPE; pero también, conforme al art. 250 del CPP, el detenido preventivo en cualquier momento puede solicitar la cesación o modificación de la referida medida cautelar.

En vía de complementación y enmienda, las accionantes a través de su representante sin mandato pidieron al Juez de garantías que para efectivizar la Resolución se disponga la notificación al Juez de Instrucción Anticorrupción Quinto de la Capital del departamento de La Paz, puesto que la causa fue remitida ante dicha autoridad judicial, con la finalidad que de oficio señale la “audiencia de modificación”; asimismo, pidió se complemente el fallo indicando que la audiencia debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas, porque de no hacerlo AA y BB continuarán solas.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías dispuso se notifique al Juez de Instrucción Anticorrupción Quinto de la Capital del departamento de La Paz para que pronuncie una nueva resolución, previa revisión de la “Resolución” de medidas cautelares, ratificando, modificando o enmendando dicho fallo.