SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)

Ahora bien, con relación a este punto, el accionante por medio de sus abogados en audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, retiró la acción de libertad interpuesta contra la referida Secretaria (fs. 11 vta.); al respecto, se debe aclarar que:“…el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”  (SCP 0103/2012 de 23 de abril).

En ese sentido, en el caso concreto, el accionante retiró la acción de libertad contra la mencionada Secretaria en audiencia; es decir, después de emitirse el Auto de Admisión, en el cual se fijó día y hora de audiencia para la consideración y resolución de la misma. Por lo cual, el Juez de garantías al aceptar el señalado retiro, no tomó en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia antes mencionada, incurriendo en un error procesal constitucional; por cuanto, debió considerar la demanda planteada contra la coaccionada y determinar lo que corresponda.

Ahora bien, de acuerdo al memorial de acción de libertad, así como a partir de lo referido por el accionante en la audiencia de consideración y resolución de la misma, se advierte que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz únicamente fue mencionada como coaccionada, sin identificar cuál sería el hecho por el que se le atribuyó la lesión a sus derechos; consecuentemente, de acuerdo a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos carecen de legitimación pasiva, puesto que no tienen facultades jurisdiccionales encontrándose únicamente obligados al cumplimiento de órdenes e instrucciones de la autoridad judicial, puesto que son los jueces, quienes ejercen la administración de justicia y como se refirió precedentemente, no se advierte cuál el hecho u omisión de dicha funcionaria que eventualmente podría adecuarse a uno de los presupuestos establecidos con el citado fallo constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la Secretaria hoy coaccionada.