SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
Sobre la Jueza
Al respecto y como ya se tiene señalado, el 28 de noviembre de 2019, la accionante interpuso una anterior acción de libertad, la cual se radicó ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora coaccionada, quien en su calidad de Jueza de garantías emitió la Resolución 04/2019 de 29 del citado mes y año, mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada. Esta acción tutelar, como también se tiene indicado, se encuentra identificado con el número de expediente 32560-2020-66-AL, de cuya revisión se evidenció que la citada Jueza de garantías en la parte dispositiva de la Resolución 04/2019, determinó que la autoridad judicial accionada -Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del referido departamento-, señale día y hora de -audiencia- de cesación a la detención preventiva de la accionante y no así el cese de la misma, como alega en la presente acción tutelar.
Ahora bien, el reclamo central de la accionante radica en que después de desarrollarse la audiencia fijada para la consideración de la anterior acción de libertad, en la cual aparentemente se ordenó el cese de su detención preventiva, la Jueza de garantías, no remitió el acta de la mencionada audiencia, se entiende ante la autoridad judicial accionada en esa acción tutelar para que haga efectiva su determinación.
Bajo ese contexto, de la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que las acciones de defensa no constituyen una vía idónea a través de las cuales se pretenda corregir o dejar sin efecto las aparentes irregularidades procesales que se presenten dentro de otra acción de defensa, dejando establecido que en cuanto al procedimiento aplicado en el desarrollo de las acciones tutelares o cualquier otro cuestionamiento sobre el mismo, debe ser impugnado u observado en ese mecanismo de defensa constitucional planteado inicialmente y no a través de otro.
En ese sentido, la aparente irregularidad procesal advertida por la accionante en la primera acción de libertad respecto a la actuación de la Jueza de garantías coaccionada, no puede ser corregida a través de la presente acción de libertad, conforme al entendimiento jurisprudencial señalado, sino que ese reclamo debe ser denunciado, conocido y resuelto dentro de la misma acción tutelar en la cual se cuestiona el trámite irregularmente desarrollado. Circunstancias por las cuales se debe denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- en los que puede considerarse la improcedencia de la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa
- su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- cuando se evidencie que el accionante acudió reiteradamente a la jurisdicción constitucional; es decir, que interponga por segunda vez la acción de libertad contra las mismas autoridades, existiendo identidad absoluta de sujetos (accionante y demandado), bajo el mismo objeto y causa, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo de la señalada acción
- Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar, acción de libertad en este caso
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro
- Con relación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz
- a)
- Sobre la Jueza
- REVOCAR