SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

Sobre la Jueza

Al respecto y como ya se tiene señalado, el 28 de noviembre de 2019, la accionante interpuso una anterior acción de libertad, la cual se radicó ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora coaccionada, quien en su calidad de Jueza de garantías emitió la Resolución 04/2019 de 29 del citado mes y año, mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada. Esta acción tutelar, como también se tiene indicado, se encuentra identificado con el número de expediente 32560-2020-66-AL, de cuya revisión se evidenció que la citada Jueza de garantías en la parte dispositiva de la Resolución 04/2019, determinó que la autoridad judicial accionada -Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del referido departamento-, señale día y hora de -audiencia- de cesación a la detención preventiva de la accionante y no así el cese de la misma, como alega en la presente acción tutelar.

Ahora bien, el reclamo central de la accionante radica en que después de desarrollarse la audiencia fijada para la consideración de la anterior acción de libertad, en la cual aparentemente se ordenó el cese de su detención preventiva, la Jueza de garantías, no remitió el acta de la mencionada audiencia, se entiende ante la autoridad judicial accionada en esa acción tutelar para que haga efectiva su determinación.

Bajo ese contexto, de la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que las acciones de defensa no constituyen una vía idónea a través de las cuales se pretenda corregir o dejar sin efecto las aparentes irregularidades procesales que se presenten dentro de otra acción de defensa, dejando establecido que en cuanto al procedimiento aplicado en el desarrollo de las acciones tutelares o cualquier otro cuestionamiento sobre el mismo, debe ser impugnado u observado en ese mecanismo de defensa constitucional planteado inicialmente y no a través de otro.

En ese sentido, la aparente irregularidad procesal advertida por la accionante en la primera acción de libertad respecto a la actuación de la Jueza de garantías coaccionada, no puede ser corregida a través de la presente acción de libertad, conforme al entendimiento jurisprudencial señalado, sino que ese reclamo debe ser denunciado, conocido y resuelto dentro de la misma acción tutelar en la cual se cuestiona el trámite irregularmente desarrollado. Circunstancias por las cuales se debe denegar la tutela solicitada al respecto.