SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

1)

Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 93, adhiriéndose a la acción de amparo constitucional, refirieron que: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el BCB contra Claudio Augusto Mansilla Peña y Mary Olivia Vincenti de Mansilla, pronunciaron Auto 15 de 23 de abril del mismo año, por el que se excusaron de conocer la causa; toda vez que, fueron denunciados penalmente por la parte ahora accionante, lo cual hace que se encuentren inmersos en las causales del art. 347.6 y 10 del CPC; 2) Remitidos los actuados a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del citado Tribunal, mediante Auto 10-19, los Vocales ahora demandados concluyeron que las excusas formuladas serían ilegales, devolviendo los obrados, razón por la cual se realizó el sorteo de Vocal relator y ya cuenta con el Auto de Vista respectivo; y, 3) Se excusaron oportunamente conforme a ley y por dicha razón piden se conceda la tutela.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, 2) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[5]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[6]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[7]; y, 4) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[8].

En ese estado de cosas, del análisis de los antecedentes inicialmente corresponde precisar puntualmente que revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que Claudio Augusto Mansilla Peña y Mary Oliva Vincenti de Mansilla interpusieron acción de amparo constitucional contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del indicado Tribunal, solicitando: 1) Se dejen sin efecto el Auto de Vista 253 y el Auto 06, como el proveído de 30 de julio de 2018; y, 2) Que los Vocales demandados tramiten la recusación presentada el 27 del mes y año señalado, con la condenación de daños y perjuicios. Resuelta la acción tutelar por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 945 a 947 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 06, decreto de 30 de julio de 2018 y Auto de Vista 253, debiendo la citada Sala, pronunciarse y resolver con carácter previo el incidente de recusación planteado por los accionantes, sin lugar a la responsabilidad civil y al pago de daños y perjuicios. Dicha Resolución constitucional en revisión mereció la                    SCP 0503/2019-S2, la cual resuelve: “REVOCAR la Resolución 01 de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 945 a 947 vta., dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada”, fundamentando que: “Devueltos los antecedentes al Tribunal de apelación, radicada la causa el 20 de junio de 2018, y efectuado el sorteo de la causa el 20 de julio del mismo año, los ahora accionantes el 27 de julio del mencionado año, interpusieron incidente de recusación contra los dos Vocales componentes de dicho Tribunal de alzada, quienes emitieron el Auto de Vista 253, por el que confirmaron totalmente la Sentencia apelada de 3 de diciembre de 2014, a la vez que en la misma fecha providenciaron el memorial de recusación formulada por los peticionantes de tutela, señalando: ‘En lo principal estese a lo resuelto mediante Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2018’ (sic), lo que motivó que los impetrantes de tutela planteen incidente de nulidad contra el Auto de Vista 253, que mereció el Auto 06, por el que se lo rechazó.