SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1
Fecha: 07-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 125 de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada por causal de improcedencia, con los siguientes fundamentos: i) Un tribunal de alzada debe pronunciarse de acuerdo a lo modulado por la jurisprudencia constitucional; ii) En el memorial o recurso planteado, se pide la devolución de expediente a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que se regularice el procedimiento, emitiéndose el Auto de Vista 12-19, demandado por falta de fundamentación y motivación; iii) La Resolución cuestionada dio respuesta a los supuestos planteados por la parte accionante, puesto que se encuentra debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, explicó las razones y el criterio que llevó a asumir la determinación de la devolución del cuaderno a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal, puesto que en principio se refirió a la norma específica y señaló que, el art. 50 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece las atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellos su numeral 4, que refiere: “...conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, no se consigna la excusa...” seguidamente los arts. 56, 57, 58 y 59 de la mencionada Ley, señalan las atribuciones de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia entre ellas; “...conocer y resolver las excusas presentadas por sus Vocales y resolver las recusaciones formuladas contra sus Vocales…”; en consecuencia, dieron respuesta a porqué ellos consideran que su Sala no es competente para conocer en revisión o como ente superior la consulta la Sala Plena; es decir que, si se habrían pronunciado en el fondo de la problemática planteada; iv) Asimismo, de los antecedentes expuestos por las partes se tiene que si la entidad impetrante de tutela consideró que no se dio aplicación al art. 349.I del CPC y el Auto Supremo observado, este debió demandar el debido proceso pero en su vertiente conocida como el principio de interdicción de la arbitrariedad o lo que se conoce como la aplicación no objetiva de la ley; v) De la redacción de la resolución invocada por la parte peticionante de tutela -Auto Supremo 60/2015- se tiene que en sus argumentos centrales señaló que si se estimara ¡legal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, lo cual no sucede en los casos de Vocales y Magistrados; vi) En relación a los Vocales miembros de la Sala Plena y de los Tribunales Departamentales de Justicia, por disposición del art. 50.4 de la LOJ, en los casos de excusa y recusación de alguno de sus miembros corresponderá el conocimiento y la resolución a la misma Sala Plena, aunque se omitió consignar la excusa; empero, se entiende de una interpretación integral que la disposición alcanza también a la misma; vii) De ello tenemos que, la interpretación que hacen los Vocales demandados es coherente en atención al hecho de que no es lo mismo que la Sala Plena resuelva las excusas o recusaciones de uno de sus miembros cuando sea recusado estos por asuntos de conocimiento de la Sala Plena; viii) Por otro lado la parte accionante carecería de legitimación activa para demandar la Resolución en la que se declaró ilegal la excusa de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del aludido Tribunal, en el entendido de que ellos no habrían participado en todo el trámite realizado, sino quienes podían ser considerados sujeto legitimado activo para poder demandar la resolución de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del mismo Tribunal, son los Vocales de la similar Sala Segunda, porque es a ellos a quienes esta resolución causaría un agravio y así se expresó la jurisprudencia constitucional; ix) A la entidad impetrante de tutela no le perjudica en absolutamente nada dicha resolución, ya que al tratarse de una institución pública como lo fundamentaron las autoridades demandadas con relación al Auto que resuelve el memorial de los accionantes en el que se solicita corrija el procedimiento, no puede entenderse que exista animadversión, resentimiento, odio de un sujeto particular con una institución pública, pero además el conflicto que tienen los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del indicado Tribunal, no nace como fruto de la Resolución que se dictó en algún procedimiento que exista entre el BCB y las autoridades demandadas, por lo tanto no tendría por qué verse afectado el derecho al juez imparcial cómo expresó la parte peticionante de tutela; y, x) Por otra parte, cuando se trata de excusas y recusaciones presentadas a los Tribunales Departamentales de Justicia o a los Tribunales de Sentencia en todo caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia resolvió, que quién tiene la competencia para poder resolver, tratándose de un Tribunal, acerca de la excusa y recusación de todos los miembros del mismo, es el Tribunal siguiente en número y si consideraba que era ilegal, se devolvía el procedimiento al Juez o Jueces que se consideraba se habían pronunciado de manera ilegal, entonces, de aplicar analógicamente éste instituto se tendría que hacer conforme lo señalado, es decir, que en base a los argumentos anteriormente expuestos y de acuerdo a lo expresado, es que se considera que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado y no vulnera derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
- i) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado
- ii)Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
- desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia
- i)
- III.2.
- fuera del plazo de los tres días que establece el art. 351.II del CPC, y con posterioridad al sorteo del Vocal Relator; de tal manera, que los Vocales actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista 253, así como al dictar la providencia de la misma fecha y el posterior Auto 06, lo que desvirtúa que hubieren incurrido en acto vulneratorio de los derechos que invocan los demandantes de tutela en el memorial de la presente acción constitucional,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA