SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1
Fecha: 07-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la demanda ejecutiva instaurada por el BCB contra Claudio Augusto Mansilla Peña y Mary Olivia Vincenti de Mansilla, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 3 de diciembre 2014, declarando probada la demanda e improbada las excepciones de impersonería y prescripción; fallo confirmado en apelación, mediante el Auto de Vista 200 de 14 de abril de 2015; Resolución que al ser adversa a los deudores motivó planteen una acción de amparo constitucional, que le concedió la tutela; y en consecuencia, dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo se emita uno nuevo.
Es así que, que en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 183 de 16 de mayo 2016, por el que declararon probada la excepción de prescripción e improbada la demanda ejecutiva, decisión judicial que ocasionó que el BCB, presente una acción de amparo constitucional, por la cual mediante la SCP 0014/2018-S3 de 2 de marzo, se concedió la tutela, dejando sin efecto el aludido Auto de Vista, ordenando se dicte uno nuevo.
Devueltos los antecedentes al Tribunal de alzada, para que cumpla la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el 27 de julio de 2018, formularon recusación contra los Vocales de dicha instancia, quienes no le dieron el trámite que correspondía, y transcurridos tres días dictaron el Auto de Vista 253 del mismo mes y año, confirmando la Sentencia apelada. No obstante, el 15 de agosto de idéntico año, los deudores interpusieron incidente de nulidad de obrados por no haberse resuelto su incidente de recusación con carácter previo a resolverse el fondo de la alzada, el cual fue resuelto mediante Auto 06 de 20 de agosto de similar año, rechazando el mismo, lo que motivó que los deudores interpusieran acción de amparo constitucional contra el Auto 06 y el Auto de Vista 253, alegando que el incidente de recusación fue presentado el 27 de julio de idéntico año, con anterioridad a que se pronuncie el aludido Auto de Vista, sin añadir en su recurso ni en la audiencia misma, ningún tipo de cuestionamiento a la legalidad de lo resuelto en el fondo.
En mérito a la acción tutelar mencionada, en audiencia de 18 de enero de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del señalado departamento, constituida en Jueza de garantías, dispuso conceder la tutela solicitada por los deudores, y dejar sin efecto el Auto 06 y Auto de Vista 253, para que, con carácter previo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronuncie sobre el incidente de recusación planteado por los deudores, antes de proseguirse sobre el fondo de la causa; entonces, una vez devueltos antecedentes de la causa a la mencionada Sala, la misma dio cumplimiento al trámite de la recusación, lo cual derivó en que su similar Segunda pronuncie el Auto 10 de 27 de febrero de 2019 declarando probada la recusación planteada por los deudores.
Posteriormente, los antecedentes de la causa pasaron a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del referido Tribunal, para que la misma resuelva la alzada pendiente y de cumplimiento a los lineamientos establecidos en la SCP 0014/2018-S3; empero, los Vocales que componen la misma, Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, formularon excusa de conocer la causa mediante el Auto 15 de 23 de abril de 2019, en virtud a estar comprendidos dentro de las causales de excusa previstas en los numerales 6 y 10 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC); en ese entendido, los antecedentes del proceso ejecutivo fueron remitidos para conocimiento y resolución de alzada a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del indicado Tribunal -ahora demandados-, quienes pronunciaron el Auto 10-19 de 30 igual mes y año, ahora impugnado, que declaran las excusas ilegales, disponiendo en consecuencia, que se devuelvan antecedentes del proceso ejecutivo a su similar Segunda para que resuelva la alzada pendiente, sin que se hubiere dado cumplimiento a la consulta ante el superior en grado cuando ocurre esta situación, tal como previene el art. 349.I del adjetivo civil, motivo por el cual presentaron el memorial de 20 de mayo del mismo año, solicitando que los antecedentes sean nuevamente devueltos a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del aludido Tribunal, para que la misma dé cumplimiento a la consulta al superior en grado; empero, cuando los antecedentes fueron devueltos a dicha Sala, la misma pronunció el Auto 12-19 de 29 de idéntico mes y año, donde se dispone la inmediata devolución del proceso a la Sala remitente, sea en cumplimiento del Auto Supremo 60/2015 de 19 de mayo.
En este sentido, tanto el Auto 10-19 como el Auto 12-19 pronunciados por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del mencionado Tribunal, son atentatorios a la garantía constitucional del debido proceso en su elemento de juez imparcial, ya que, el último Auto al disponer la devolución inmediata de antecedentes a su similar Segunda, está negando la consulta al superior en grado, impidiendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pueda revisar y verificar si el Auto 10/2019 es jurídicamente correcto al haber declarado “ilegales” las excusas de los dos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal; máxime, si los referidos Autos pronunciados por los ahora demandados contienen contradicciones e incongruencias internas que derivan en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en el ámbito de la fundamentación y coherencia inferna del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
- i) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado
- ii)Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
- desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia
- i)
- III.2.
- fuera del plazo de los tres días que establece el art. 351.II del CPC, y con posterioridad al sorteo del Vocal Relator; de tal manera, que los Vocales actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista 253, así como al dictar la providencia de la misma fecha y el posterior Auto 06, lo que desvirtúa que hubieren incurrido en acto vulneratorio de los derechos que invocan los demandantes de tutela en el memorial de la presente acción constitucional,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA