SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

a)

La parte impetrante de tutela, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: a) Se incumplió el art. 349.I del CPC, que indica que si la autoridad judicial considera que la excusa es ¡legal tiene que remitir la consulta al superior en grado, que en este caso vendría a ser la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aspecto que fue incumplido vulnerando el debido proceso; b) Respecto al ámbito de juez imparcial, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del referido Tribunal, al no dar lugar a que se haga la revisión, obligó a que su similar Segunda, con quién ya tiene un proceso judicial en curso por prevaricato, tenga que resolver la causa, cuando ellos mismos reconocen que existe esa causal de excusa y se excusaron precisamente porque tienen ese conflicto con el BCB; c) En el ámbito de la incongruencia y contradicción, en el Auto 12-19 los Vocales indican que se dé cumplimiento a un Auto Supremo que no tiene nada que ver con este caso; y, d) Además de las vulneraciones al procedimiento de los arts. 349 y 350 del adjetivo civil, se está lesionando directamente el art. 5 del referido Código, que dispone que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, es decir; los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del citado Tribunal -autoridades demandadas- no podían decidir o no mandar en consulta cuando el procedimiento señala que debe elevarse al superior; es decir, no es una opción facultativa o discrecional de la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.

a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.