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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S1

    Fecha: 07-Sep-2020

    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

    La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, al declarar ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 10-19 de 30 de abril de 2019, no remitieron en consulta a Sala Plena dicha resolución, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 349.I del CPC, y pese a su solicitud de devolución del expediente para regularizar procedimiento, una vez remitido a las autoridades demandadas, mediante Auto 12-19 de 20 de mayo del mismo año, estos devolvieron inmediatamente los antecedentes a la mencionada Sala en cumplimiento del Auto Supremo 60/2015 negando la consulta e impidiendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revise la resolución que resuelve la excusa.

    • acción de amparo constitucional
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • I.1.3. Petitorio
    • a)
    • I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
    • 1)
    • denegó
    • II.1.
    • II.2.
    • II.7.
    • II.9.
    • II.10.
    • II.11.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
    • i) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado
    • ii)Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
    • desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia
    • i)
    • III.2.
    • fuera del plazo de los tres días que establece el art. 351.II del CPC, y con posterioridad al sorteo del Vocal Relator; de tal manera, que los Vocales actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista 253, así como al dictar la providencia de la misma fecha y el posterior Auto 06, lo que desvirtúa que hubieren incurrido en acto vulneratorio de los derechos que invocan los demandantes de tutela en el memorial de la presente acción constitucional,
    • CONFIRMAR
    • MAGISTRADA

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