SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

i)

Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de enero de 2020, cursante a fs. 24 y vta. manifestó que: i) El viernes 27 de diciembre de 2019, se llevaron a cabo ocho audiencias, entre ellas, la audiencia de apelación incidental de la accionante, emitiéndose el Auto de Vista correspondiente; ii) La cantidad de audiencias desarrolladas el lunes 30 y martes 31 del mismo mes y año, le impidieron elaborar el acta de la audiencia de apelación incidental de la accionante; iii) Una vez culminada la audiencia de la accionante, de acuerdo al rol de audiencias que se adjunta, colaboró a la Vocal accionada en las audiencias programadas para ese mismo día; iv) Al dejarse sin efecto la Resolución apelada, se priorizó la elaboración del acta de la audiencia de apelación de la accionante; v) Debido a que el Tribunal de origen es de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y al no contar con las facilidades para trasladarse hasta ese lugar cuando no se apersonan los funcionarios a recoger los procesos y las partes interesadas no cooperan con esa labor, ante esa situación se gestiona la dotación de un vehículo, como sucedió en el presente caso; y, vi) Debe considerarse además el feriado de fin de año, por lo que recién el día de “hoy” -3 de enero de 2020- se asignó un vehículo a la referida Sala para devolver todos los procesos a las localidades de Sacaba, Tiquipaya, Colcapirhua, Quillacollo, Vinto y Sipe Sipe, entre ellos, los -antecedentes de la apelación incidental- perteneciente a la accionante, concretándose de esa manera la devolución del proceso ese día -3 de enero de 2020-, tal como se acreditó con la nota de devolución que se adjunta como constancia, por lo tanto no se puede alegar que no se elaboró el acta en el plazo establecido por ley, cuando dicho aspecto no es evidente ni correcto; En ese sentido, pide se deniegue la tutela solicitada por la accionante.

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable relacionado con el principio de celeridad; en razón que en el proceso penal seguido en su contra, pese a anularse el Auto apelado que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y ordenarse la emisión de una nueva resolución: i) La Secretaria coaccionada no elaboró el acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar en el plazo establecido por ley, ni tampoco lo remitió junto a los demás antecedentes al Tribunal de primera instancia; y, ii) La Vocal accionada no ordenó al personal subalterno que se encuentra bajo su directa supervisión, cumplir con la remisión y devolución de esos actuados, aspecto que le causa perjuicio porque aún no se resuelve su situación jurídica por ese acto indebido y dilatorio.

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable relacionado con el principio de celeridad; en razón que en el proceso penal seguido en su contra, pese a anularse el Auto apelado que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y ordenarse la emisión de una nueva resolución: i) La Secretaria coaccionada no elaboró el acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar en el plazo establecido por ley, ni tampoco lo remitió junto a los demás antecedentes al Tribunal de primera instancia; y, ii) La Vocal accionada no ordenó al personal subalterno que se encuentra bajo su directa supervisión, cumplir con la remisión y devolución de esos actuados, aspecto que le causa perjuicio porque aún no se resuelve su situación jurídica por ese acto indebido y dilatorio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de turno por vacación judicial, por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2019, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de 27 de diciembre de 2019, emitido por la Vocal hoy accionada, quien anuló el Auto de Vista apelado, ordenó la emisión de un nuevo fallo y dispuso la devolución de antecedentes al Tribunal de primera instancia.

La accionante al considerar que hubo una demora en la elaboración del acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y en la devolución de antecedentes al Tribunal de primera instancia, interpuso la presente acción de libertad el 3 de enero de 2020, a las 11:43 horas, contra la Vocal y Secretaria ahora accionadas, solicitando principalmente que la jurisdicción constitucional ordene de manera inmediata la remisión de los antecedentes de la apelación incidental planteada al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba como Tribunal de origen        (Conclusión II.1). De acuerdo a la nota de 31 de diciembre de 2019, la Secretaria hoy coaccionada, el 3 de enero de 2020, a las 14:35 horas, devolvió los antecedentes de la apelación incidental interpuesta por la accionante ante el Tribunal de primera instancia, evidenciándose el sello de dicho Tribunal como constancia de recepción de los mismos (Conclusión II.2). Con la presente acción de libertad, la Vocal y la Secretaria hoy accionadas, fueron citadas el 3 de enero de 2020, a las 15:55 horas (Conclusión II.3).

Establecidos los antecedentes procesales, esta Sala advierte que la parte accionante identifica como actos lesivos de sus derechos, aquellos asumidos por la Vocal y Secretaria ahora accionadas, denunciando específicamente que la indicada funcionaria de apoyo judicial no elaboró el acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar en el plazo establecido por ley ni tampoco remitió ese actuado junto a los demás antecedentes al Tribunal de primera instancia. Y con relación a la autoridad judicial mencionada, cuestiona que no ordenó a su personal subalterno cumplir con la remisión y devolución de los actuados señalados, extremo que le ocasiona perjuicio porque aún no se resuelve su situación jurídica.

Sin embargo, de la nota de devolución que fue aparejada por la Vocal y Secretaria accionadas junto a sus informes presentados ante la Jueza de garantías, se evidencia que el 3 de enero de 2020, antes que sean citadas las mismas con la presente acción de libertad, fueron devueltos los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por la accionante al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cumpliéndose de esa manera el reclamo principal efectuado mediante esta acción tutelar que se analiza en revisión.

En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de la acción de libertad, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un  pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo ese contexto, al haberse remitido y/o devuelto los antecedentes del mencionado recurso de apelación incidental, antes que se realicen las citaciones a la Vocal y Secretaria ahora accionadas, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, lo que hace infundado e innecesario resolver el petitorio principal expuesto por la accionante, motivo por el cual corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.