SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
ADMISIBILIDAD
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 21/2020 de 8 de enero, dictado por el Vocal demandado, que determinó “…la ADMISIBILIDAD de la apelación, IMPROCEDENTE las cuestiones expuestas como agravio, en el fondo se CONFIRMA la Resolución N° 239/2017” (sic), al ser la última decisión emitida en la jurisdicción ordinaria y en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia en la acción de libertad, para trámite de medidas cautelares -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, en alzada, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 21/2020, con el fundamento que ya no está latente el art. 234.10 del CPP, disponiendo que el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima se traslade al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; no obstante, este último fue enervado anteriormente, incurriendo en la prohibición de reformar en perjuicio.
En el asunto que nos ocupa, se advierte que el Vocal demandado determinó “…la ADMISIBILIDAD de la apelación, IMPROCEDENTE las cuestiones expuestas como agravio, en el fondo se CONFIRMA la Resolución N° 239/2017” (sic), considerando que el peligro efectivo para la víctima se traslade del art. 234.10 -ahora 7- al 235.2 del Código Adjetivo Penal; por cuanto, la menor pertenece a un sector vulnerable que merece la protección de las autoridades administrativas y judiciales.
Ahora bien, como se evidencia del razonamiento desplegado por el demandado, concluye en “traslado” del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP hacia el 235.2 de igual normativa; si bien corresponde en todo momento observar la protección que merece toda víctima, máxime si se trata de un grupo vulnerable como ocurre en el caso concreto; sin embargo, los fundamentos y la conclusión respecto a un determinado aspecto deben ajustarse a derecho y mantener la debida razonabilidad, en ese marco, no es posible aceptarse como válido, más si se trata de diferente configuración jurídica; en ese sentido, los peligros de fuga previstos en el art. 234 del Código Adjetivo Penal, conllevan circunstancias procesales de los que se puede entender que el justiciable se encuentra en situación de huida.
Asimismo, el art. 235 del referido Código, establece supuestos de obstaculización para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; consiguientemente, para entender su presencia, debe existir circunstancias pertinentes que haga entender que el procesado incurre en actos que constituyen riesgo de obstaculización para el progreso de la investigación; como se puede advertir es diferente, no debiendo confundirse ambos, a este efecto la motivación desplegada por la autoridad jurisdiccional, para establecer la concurrencia de un determinado peligro procesal debe observar el supuesto previsto en la norma, y sostenerlo con las situaciones que las partes presentan en cada caso concreto y fundar de manera clara su vigencia; por lo tanto, no resulta razonable entender su presencia, por “traslado” de uno hacia otro como ocurrió en el caso traído en revisión, aspecto que deviene en errónea motivación.
Por otro lado, se afectó el principio reformatio in peius, previsto en el art. 400 del CPP, como la prohibición de reforma en perjuicio, precepto normativo que establece: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”; asimismo, este Tribunal a través de la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante…”.
En el caso sub judice, el Auto Interlocutorio 239/2019 determinó que el único riesgo procesal subsistente fue el art. 234.10 -ahora 7- del CPP y por el cual el impetrante de tutela recurrió en apelación incidental; en ese sentido, conforme al art. 398 del citado Código, el Vocal demandado al conformar alzada, tenía la obligación legal de circunscribir el Auto de Vista impugnado a los aspectos cuestionados, sin incrementarle otro, como materialmente ocurrió en el caso de autos; siendo que en perjuicio del recurrente aparece como persistente el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, soslayando el principio de prohibición de reforma en perjuicio, cuestión que también recae en errónea motivación, lesionando los derechos del peticionante de tutela.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 21/2020 contiene errónea explicación de razones y exposición de motivos que sustenten la decisión; de esa forma, el fallo cuestionado al no estar debidamente motivado deriva en errónea fundamentación, provocando lesión en los derechos alegados de vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 12
- III.3. Necesaria aclaración a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo
- ADMISIBILIDAD
- Auto Interlocutorio 239/2019 de 20 de diciembre (Conclusión II.1)
- persiste este riesgo procesal
- Fragmento 19
- Auto de Vista 21/2020 (Conclusión II.2)
- Fragmento 21
- REVOCAR