SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 70/2019 y Auto de Vista 149/2019; 2) Ordenar a la Jueza a quo a cargo del proceso, que dentro de las setenta y dos horas señale audiencia a efectos de considerar un nuevo pronunciamiento a dictarse debidamente motivado y fundamentado sobre los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234 numerales 1, 2, 4 y 8; y, 235.1 y 2 del CPP; 3) El Juez o Tribunal donde se encuentre la causa, en el día, libre mandamiento de libertad en su favor; y, 4) Se determine responsabilidad conforme establece el art. 50 en relación al art. 39.II, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitiéndose dicha resolución constitucional ante el Consejo de la Magistratura.
1) El abogado de la defensa refiere: “…no hay hechos que identifican la participación de su defendido conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 272/2018, no hay el grado de participación del defendido y no hay las cuestionantes que ha mencionado para llegar a las mismas, por lo que en duda la probabilidad se le debe otorgar la libertad a este ciudadano” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.3.
- 2)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- una externa
- 1° REVOCAR en parte