SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

v)

v)  La Jueza a quo delimitó cómo este ciudadano podría desvirtuar los peligros procesales prescritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, además de haberse señalado que el referido numeral 2 se mantiene después de dictada la sentencia, así como una vez que los funcionarios investigados en esta causa puedan deponer estos riesgos procesales, podrán minimizarse.

Conforme fueron desarrollados los argumentos de la parte apelante -hoy accionante- y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por aquel, confirmando la determinación de la Jueza a quo, y ampliando la concurrencia del art. 234.1 del CPP (respecto del trabajo). Decisión que es ahora cuestionada por carecer supuestamente de fundamentación y motivación en su contenido.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse esta como el deber y obligación de motivar toda resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de pronunciar sus fallos, efectuando un despliegue de forma concisa y clara; y, satisfaciendo todos los puntos demandados, la cual requiere, no precisamente de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni tampoco estar sujeta a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino estar provista de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

Así, en el caso que nos ocupa, teniéndose como denunciada la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 149/2019, sobre el agravio relativo a mantener latente el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, donde se cuestiona la falta de requerimiento fiscal para la obtención de los documentos presentados sobre tres procesos anteriores en su contra, el Tribunal de alzada realizó una diferenciación de la conducta reiterada, coligiendo que para decidir por la reincidencia, no es necesaria la existencia de sentencia, además señaló que el encausado no presentó registro de antecedentes como un elemento para establecer su conducta; de cuyo análisis, se tiene por respondido dicho alegato; máxime, si la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo -entre otras-, precisó que el ejercicio valorativo a desplegarse en cada caso, corresponde al juez de control jurisdiccional, quien en base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinara la medida cautelar a adoptarse, debido a las circunstancias propias de cada caso, para decidir por la concurrencia o no del peligro procesal de fuga.

Sin embargo en lo demás, evidentemente los Vocales demandados no resuelven el fondo de los consiguientes agravios recurridos por el procesado; así, respecto a la falta de circunstancias que identifiquen su participación en la comisión del ilícito que se le indilga a objeto de desvirtuar el art. 233.1 del CPP; el Tribunal de alzada hace alusión al sistema penal acusatorio oral y contradictorio, atribuyéndole no haber hecho conocer evidencia que “…en el periodo que se le está investigando no haya desarrollado el trabajo de Alcalde Municipal y en esta función haya incumplido funciones, ó sea no nos ha presentado un documento de que en esa acción este ciudadano no participó” (sic); es decir, exhorta al encausado a probar su no intervención, sin realizar una justificación ni explicar por qué en la persona del procesado concurre la probabilidad y grado de autoría y participación en el hecho investigado.

Con relación a que fue ampliado en segunda instancia el elemento trabajo dentro del presupuesto del art. 234.1 de la aludida norma, se sustentó en la jurisprudencia constitucional -sin precisar cuál-, señalando que es responsabilidad de la defensa demostrar que no es cierto lo expresado por la parte acusadora a objeto de desvirtuar dicho riesgo procesal; a partir de cuyo análisis, no se advierte absuelto por las autoridades demandadas ni se justifican las razones de dicha aseveración; en cuyo punto, considerando que se trataba de una persona de la tercera edad, y por tanto que goza de una protección reforzada, ameritaba aplicar los criterios que desarrolla la SCP 0010/2018-S2, la cual obliga a las autoridades judiciales que, a tiempo de considerar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: “a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores”. Cuyo principio según el razonamiento vertido en dicho fallo, “…consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores”; examen que no se advierte en la presente causa.

Sobre la denuncia que las recusaciones presentadas con anterioridad y que fueron rechazadas in límine sirvieron como base para sostener la concurrencia del art. 234.4 del CPP, concluyendo que hubiere asumido una conducta reticente al no querer someterse al proceso, los Vocales demandados respondieron que es el abogado de la defesa, quien tiene la tarea de demostrar que ese comportamiento concluyó con la audiencia de medida cautelar, indicando que existiría jurisprudencia al respecto; empero, sin precisar nuevamente a qué criterio constitucional se refiere; por lo que, no se tiene por respondido dicho alegato, más cuando una autoridad jurisdiccional no puede simplemente proferir la existencia de jurisprudencia sobre la materia de análisis, sino precisar cuál.

Con referencia al último agravio concerniente al art. 235.1 y 2 del CPP, donde se cuestiona la palabra “podría” en relación a los funcionarios que él alcanzaría influir, debido a que se habla en genérico y que perjudicaría al momento de solicitar una eventual cesación; ya que, no conseguiría probar sobre quiénes, qué época y tiempo, cómo lo va desvirtuar y desde qué instante, además que este peligro procesal puede durar hasta dictarse sentencia, los Vocales demandados señalaron que la Jueza a quo delimitó la manera en que podrían desvirtuarse los riesgos procesales precitados, y que el referido numeral 2 se mantiene después de emitirse dicho fallo, así como una vez que los servidores públicos investigados en esta causa puedan deponer y que podría minimizarse; cuya ilustración, no concluye en determinación alguna, sino más bien, se limita a aludir la actuación de la autoridad jurisdiccional de instancia; siendo que, -como se tiene establecido en el precedente constitucional ut supra-, una mera relación descriptiva de los argumentos de la mencionada autoridad en apelación incidental no puede ser considerada como suficiente motivación para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso.