SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

concedió

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución T.G.C. 03/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 79 a 85 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 149/2019 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Interlocutorio 70/2019, dictaminado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur -en suplencia legal de su homologo Segundo- de la Capital del indicado departamento, ordenando que el Juez a cargo del control jurisdiccional del caso, celebre una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares en el marco de los lineamientos desarrollados y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al Auto Interlocutorio 70/2019: i) No cumple con la exigencia de fundamentación establecida en la SCP 0276/2018-S2, pues de inicio no delimitó el hecho ni indicó qué, quién, dónde y cómo se perpetró, evidenciándose más ello, al tratarse la investigación de dos imputados, además, que en dicha decisión se aseveró “tenuemente” que la Sentencia en favor del Ministerio de Educación no habría sido puesta a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del referido departamento, haciendo conocer la disputa del derecho propietario que tenía; ii) Con relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, el accionante al haber presentado recusación contra el Juez a quo en otro proceso, se sometió al mismo y asumió defensa, activando las prerrogativas que la norma adjetiva le faculta; por lo que, las circunstancias posteriormente detalladas en dicho precepto normativo, deben ser atendidas en congruencia con la idea central, la cual no es someterse al proceso, no pudiendo tenerse por acreditado el peligro de fuga con base a una circunstancia que denota que el imputado dentro de otra causa asumió un rol activo y ejerció su defensa; iii) Respecto de la concurrencia del art. 234.8 -ahora 6- del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la Jueza demandada fundó su decisión a partir de dos imputaciones y detenciones preventivas que tuvo el peticionante de tutela con anterioridad en otras causas, pese que la SCP 0005/2017, declaró inconstitucional el numeral 6 del art. 234 del citado Código, por vulnerar la presunción de inocencia contenida en el art. 116 de la CPE, por el carácter provisional que reviste dicho actuado procesal como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y que no puede ser considerada como un elemento idóneo para vencer al estado de inocencia del procesado, que por su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, hecho que no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, menos considerarse como una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga para restringir el derecho a la libertad personal del encausado penalmente; por lo que, no es posible sustentar la actividad delictiva reiterada o anterior en resoluciones de imputación, por atentar el principio de presunción de inocencia, el cual solo puede ser vencido por una sentencia condenatoria firme; iv) Sobre la acreditación de los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código Adjetivo Penal, no se tomó absoluta convicción de las circunstancias y se basó en meras especulaciones, sin llegar a establecer categóricamente cómo el procesado va influir en la investigación que versaría sobre los documentos y testigos, provocando que la autoridad judicial sostenga su decisión en supuestos, lo cual no satisface la exigencia de una debida motivación; y, v) Finalmente, dicho fallo soslaya el principio de proporcionalidad, en consideración a que el accionante es una persona de la tercera edad, omitiéndose una valoración integral de la prueba con carácter reforzado y el análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del aludido principio conforme sostuvo la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero; y, 2) Respecto del Auto de Vista 149/2019: a) Los Vocales demandados agravaron la situación del apelante al asociar la probabilidad de autoría directamente con el cargo que él desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, y que solo se podría desvirtuar dicha probabilidad si se presenta evidencia que no fungió como Alcalde en el periodo en el que se habrían suscitado los hechos que se investigan, señalando que el imputado es quien debió demostrar no haber sido autor, obligándole que demuestre algo de imposible cumplimiento, invirtiendo la carga de la prueba en su contra; b) Sin explicación ni motivación, consintieron el fundamento de la Jueza a quo respecto a la recusación planteada en otro proceso, calificándola como aquella que acredita la circunstancia que el ahora peticionante de tutela no se someterá en el proceso que originó la presente acción tutelar; c) El criterio diferenciador que esgrimen los Vocales demandados entre conducta reiterada y sentencia ejecutoriada no está prevista en la normativa del procedimiento penal, pues de haber sido así, mínimamente hubieran identificado el precepto que así lo establezca, siendo incompatible con la SCP 0005/2017, por el carácter provisional que reviste a la imputación formal; d) Respecto a la concurrencia del peligro procesal del art. 235.1 y 2 del CPP, no fue debidamente atendido; ya que, no existe un expreso pronunciamiento, más al contrario sugirieron que para desvirtuar lo que la aludida autoridad tuvo por acreditado, deben declarar los testigos; y, e) Finalmente, sobre el principio de proporcionalidad, considerando que los adultos mayores pertenecen a un grupo vulnerable, las autoridades al momento de aplicar medidas cautelares contra ellos, incluso de oficio, deben tomar en cuenta su especial situación de vulnerabilidad, misma que no necesita ser acreditada; y, por ende, el análisis de necesidad de su imposición, lo cual de ningún modo compromete su imparcialidad, sino resguarda los derechos de dicho sector; por lo que, al haber dado por desacreditado el trabajo del ahora accionante, agravaron aún más su situación; ya que, es de difícil cumplimiento que un adulto mayor pueda demostrar trabajo, y si lo tuviera -como en el caso presente-, resulta irrazonable desestimarlo bajo el parco argumento de que la documentación presentada no está actualizada a la fecha de la audiencia de medidas cautelares.