SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, radicando la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos miembros, a través del Auto de Vista 149/2019 de 4 de abril, sin reparar ni subsanar los actos ilegales contenidos en el Auto Interlocutorio impugnado, mantuvieron subsistente el mismo, lesionando el debido proceso con afectación directa de su libertad, ya que: a) Respecto al art. 234.1 del CPP, incrementaron el riesgo procesal trabajo, pese a ser una persona adulta mayor, exigiéndole la carga de la prueba para desvirtuarlo, señalando que es responsabilidad de la defensa demostrar lo que dice la parte acusadora, desconociendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2 de 25 de junio y 0010/2018-S2 -no precisó fecha-; b) Se mantuvo latente el art. 234.4 del citado Código, debido a la existencia de recusaciones que hubieran sido rechazadas in límine, que constituiría un comportamiento de no someterse al proceso, pese que las mismas son un mecanismo de defensa; c) Con relación al art. 234.8 del Código Adjetivo Penal, se ratificó lo dispuesto por la Jueza a quo, sosteniendo que para la conducta delictiva reiterada basta que se cuente con una imputación formal, soslayando con dicho accionar la “SC 005/2017-S1”, vulnerando la presunción de inocencia; debido a que, puede ser absuelto al concluir el proceso; por lo que, no es fundamento esa afirmación, además, que el criterio de utilizar imputaciones formales fue declarado inconstitucional; y, d) Se cuestionó la falta de fundamentación al análisis del art. 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación se abstuvo de reparar los agravios planteados al afirmar que su persona puede influir en los testigos y peritos sin individualizar a quien está incitando ni cómo lo estuviera haciendo, menos existe evidencia física ni material de cómo va destruir, modificar o suprimir los elementos de prueba, aseverando que este riesgo se mantiene hasta la emisión de una sentencia condenatoria, olvidando que por mandato legal, la detención preventiva pueda ser modificada o cesar; en mérito a ello, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; siendo que, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado peligro procesal, correspondiendo a la autoridad judicial definir si se tiene o no algún riesgo procesal.
Por consiguiente, no puede una autoridad jurisdiccional al momento de decidir respecto a la situación jurídica de un imputado basarse en probabilidades, supuestos y en meras presunciones que no tengan sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente; deviniendo en la vulneración del debido proceso al resultar en una determinación carente de fundamentación y motivación, que lesionó el derecho a la presunción de inocencia.
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., expresó que: a) Sobre la probabilidad de autoría, en relación a que supuestamente no se hubiera establecido el grado de su participación, el accionante no presentó elemento alguno con relación a que él no fungía en el cargo de Alcalde en el periodo que está siendo investigado; ya que, en el sistema acusatorio se indagan hechos; b) Por mandato del art. 178.II de la CPE, no se pueden fundamentar o valorar elementos que la defensa del procesado no los propuso ni era el momento de aplicarlos al tratarse de una audiencia de apelación de medida cautelar, como el caso de la existencia de recusaciones rechazadas in límine, actuando en el marco de las limitaciones del art. 398 del CPP; c) Se pidió al abogado del encausado presentar el registro de antecedentes a objeto de desvirtuar la conducta reiterada, que hace concurrente al art. 234.8 del citado Código; aspecto que no fue demostrado; d) Al agravio relativo al art. 235.1 y 2 de la mencionada norma, referente a la falta de fundamentación, individualización y especificación para delimitar este riesgo procesal, se respondió que está debidamente determinado en la Resolución primigenia; e) El peticionante de tutela no refirió de forma clara y precisa cómo el Tribunal de apelación vulneró su libertad, más al contrario se dio cumplimiento a las atribuciones contenidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conforme a la directrices del art. 251 del CPP, limitándose en el marco del art. 398 del mismo cuerpo normativo; y, f) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso tal cual establece el art. 250 del referido Código, lo cual debió ser considerado por el impetrante de tutela antes de acudir directamente a la acción de libertad.
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del mismo departamento, no concurrió a la audiencia de garantías, tampoco envió informe alguno; no obstante, haber sido de su conocimiento, conforme la diligencia a fs. 9.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.3.
- 2)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- una externa
- 1° REVOCAR en parte