SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
una externa
Con relación a la alegada inobservancia del principio de congruencia que se denuncia; cabe precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicho principio tiene dos acepciones: una externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y, una interna, mediante la cual toda decisión debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En el caso de autos, no se advierte la necesaria correspondencia entre lo peticionado por el recurrente y lo resuelto por las autoridades de alzada, justamente conforme el desarrollo ut supra, soslayando en su análisis los Vocales demandados el principio de congruencia externa que debe observar toda determinación judicial, quienes debieron responder de manera pertinente a todos los aspectos impetrado como pretensión convergiendo en la coincidencia entre el planteamiento y lo decidido, exigencia que al no ser cumplida se activa la jurisdicción constitucional.
Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas en la decisión emitida, no se enmarcaron en la jurisprudencia constitucional y no asumieron una determinación acorde al orden constitucional; en razón a que, un fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable; consecuentemente, el Auto de Vista 149/2019, no contiene una clara y detallada explicación de los alegatos identificados precedentemente, cuyo contenido omite fundamentación, motivación y finalmente resulta en incongruente, incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes precitados, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida.
Finalmente, respecto a la también denunciada vulneración de los componentes de tutela judicial efectiva, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia que hacen al debido proceso, habiéndose concluido que el fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación y congruencia, en cuya razón sobreviene en la revocación del Auto de Vista 149/2019, no amerita un pronunciamiento sobre los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.3.
- 2)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- una externa
- 1° REVOCAR en parte