SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
1)
El Auto de Vista de 17 de enero de 2020, incurre en las mismas transgresiones y errores del inferior, debido a que las autoridades ahora codemandadas, en grado de apelación: 1) Con relación a la probabilidad de autoría, infringieron el art. 279 del CPP, que prohíbe a los jueces a realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, no efectuaron una ponderación racional en la valoración de la prueba; 2) El control jurisdiccional debe ejercerse, tanto por el juez inferior como por el ad quem, y no aducir esta facultad para ciertos momentos; 3) En relación a los arts. 234 y 235 del CPP, solo indican que el criterio del Juez de la causa es correcto, sin establecer por qué; 4) En cuanto a los testigos, no indican como se influiría, o de qué manera y cuál la prueba para ello; y, 5) De igual forma omiten mencionar y valorar la prueba descrita por el Juez a quo.
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, remitió informe de 28 de enero de 2020, cursante a fs. 45, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución cuestionada se encuentra enmarcada a derecho, contiene la fundamentación debida, no es extensa; sin embargo, determinó con claridad el trabajo intelectivo que llevó al pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2020, ratificándose en el tenor de la indicada Resolución; 2) La tutela pretendida y la nulidad que persigue el accionante se circunscribe al precitado Auto de Vista que corresponde a otro procesado, lo que no daría lugar al reclamo buscado; y, 3) Por las características que revisten las medidas cautelares, existen mecanismos legales ordinarios que conforme al procedimiento penal pueden ser objeto de modificación o sustitución en cualquier momento del proceso, cuando el imputado acredite la concurrencia de los requisitos que viabilicen su aplicación.
Al respecto, éste Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En la Resolución que ahora se cuestiona, la Vocal demandada, en el “CONSIDERANDO II: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO”, numerales II.1 y II.2, expresaron que: 1) En cuanto a la falta de fundamentación alegada por la defensa como agravio, ello no sería evidente, puesto que se hizo un detalle minucioso con relación a cuáles fueron los elementos que vinculan al imputado con el suceso sangriento, constando de manera expresa que él se encontraba en el lugar y con el grupo de personas que propinaron la golpiza a la víctima, elemento suficiente para establecer el nexo que vincula al imputado con la agresión causada a la víctima, no siendo evidente la carencia de fundamentación aludida por la defensa; 2) En relación a la defectuosa valoración de los elementos aportados, de la lectura del Auto de Vista de 17 de enero de 2020 y los argumentos de la defensa, estos no se apegaron a la realidad, en cambio el Juez de Instrucción Penal Segundo, especificó que se remite a los antecedentes y elementos aportados al delito de asesinato, existiendo prueba suficiente para determinar que se trató de un motivo bajo e injustificado, para una lesión de tal magnitud, generando tanta violencia contra una persona, valoró la desproporción de la cantidad de personas hacia solamente una que recibió el ataque violento por parte de los encausados, debiendo tomar en cuenta que se trata de una calificación provisional y con el avance de la investigación será el Ministerio Público el que determine con precisión y exactitud quienes agredieron efectivamente, siendo suficiente indicio que el imputado formará parte del grupo de personas que atacó a la víctima, por lo que tampoco existe una defectuosa valoración de los elementos aportado en la imputación, menos afectarse el derecho a la defensa, porque la jurisprudencia constitucional señala que la aplicación de medidas cautelares no conculca la presunción de inocencia; 3) Con relación a la valoración de la Norma Fundamental y la Ley 1173 que modifica el Código de Procedimiento Penal, también fueron considerados por el Juez de la causa, así como los elementos suficientes para determinar la probabilidad de autoría del encausado y la concurrencia de los peligros procesales, en razón a que son varios los imputados y existe entre ellos mismos testigos y otras personas, sobre las cuales se puede influenciar negativamente, por la naturaleza del hecho y el bien jurídico protegido, circunstancia que pone de manifiesto ese aspecto y la obstaculización, peligros que se encontrarían vigentes; 4) Con relación al peligro de fuga emergente del elemento trabajo, se valoró la insuficiencia de la documentación que respaldó el aspecto laboral, revelando que se trata de una investigación compleja que está en su inicio encontrándose pendiente otros actos investigativos que amerita la imposición de la detención preventiva; y, 5) En cuanto al Informe policial a que hizo referencia la defensa, no se hizo la valoración de éste porque no fue remitido al Tribunal, sin embargo, no se puede defenestrar la probabilidad de autoría con un informe porque se hace un análisis integral de todos los elementos aportados por el Juez de la causa, sin que una decisión pueda basarse en único elemento o documento.
Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad, que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista cuestionado, en el marco de la normativa prevista en la Ley Adjetiva Penal; toda vez que analizaron el Auto Interlocutorio 07/2020-MCP apelado emitido por el inferior, concluyendo que la decisión adoptada se encuentra correctamente fundamentada, cumple con la motivación respectiva y la valoración de ambos componentes del elemento material y procesal de la indica norma procesal penal, valorando integralmente como Tribunal de alzada los elementos probatorios presentados y pronunciándose sobre cada uno de ellos; aspectos que ponderaron correctamente las autoridades judiciales citadas, quienes no dieron lugar al recurso deducido por la defensa.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista de 17 de enero de 2020, se constata que, contiene la debida motivación y fundamentación, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental presentado por José Luis Ortega, ingresaron al análisis del Auto Interlocutorio 07/2020-MCP impugnado, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios presentados, pronunciándose sobre cada uno de ellos.
Consiguientemente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 17 de enero de 2020, incurriendo en una Resolución sin la debida fundamentación y motivación; no es evidente, por haberse constatado que actuaron con la facultad que la ley les atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión del precitado Auto de Vista, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo verídico que hubieran vulnerado el derecho del impetrante de tutela a la libertad, a través de una resolución carente de fundamentos legales; lo que determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- [10]
- [14]
- SIN LUGAR
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)