SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
El Auto Interlocutorio 07/2020-MCP de 8 de enero, emitido por el Juez de la causa, señaló: a) En cuanto a la probabilidad de autoría, se “da por cumplida la misma”, por la actitud omisiva, debido a su inacción para poder frenar o evitar el resultado, sin que el órgano acusador hiciera referencia alguna a la misma, confundiendo sus facultades con la del fiscal, situación que tampoco fue mencionada por la autoridad investigadora en la audiencia cautelar; tampoco dijo respecto a que si dicho actuar creó un riesgo innecesario que forjara la vulneración o amenaza de lesión al bien jurídico protegido; b) El informe policial no fue considerado, incurriendo en omisión valorativa y lo mismo ocurrió con las declaraciones de los testigos, quienes en ningún momento sindicaron a su persona, como causante de la agresión que ocasionó la muerte de la víctima, por lo que, lo señalado por el Juez no tiene sustento alguno, indicando únicamente que por estar en el lugar de los hechos fuera autor del ilícito, lo que es incoherente e insuficiente para determinar la probabilidad de autoría; c) Respecto de los peligros procesales señaló: c.1) El art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dio por acreditada la familia y domicilio; empero, no así la actividad laboral, debido que la documental presentada no sería suficiente, por falta de una boleta de pago, pues según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, prevé que no se debe exigir mayor formalidad; c.2) Sobre el peligro efectivo para la sociedad y la víctima, no fundamentó de manera correcta ni aplicó lo dispuesto en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio; y, c.3) En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, todavía existen testigos por declarar, y que por ello podría suprimir, ocultar o alterar datos de la realidad, indicando que no se encontró un cinturón; y, d) Omisión valorativa del informe policial y las declaraciones testificales y falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional. No determinó con claridad los hechos que se le atribuyen, no existe una clara exposición de los aspectos fácticos pertinentes, no describió los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no hizo una descripción individualizada de todo los medios de prueba aportados, no valoró todos los medios probatorios producidos ni determinó el nexo de causalidad entre la prueba presentada y los arts. 233, 234 y 235 de la norma citada.
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) No es evidente lo que informa la Vocal demandada, porque la Resolución que se impugna es la pronunciada el 17 de enero de 2020, con la que fueron notificados y se les entregó copia de esta; b) En la Resolución del Juez inferior, no se tomó en cuenta el informe del investigador a cargo, que claramente sostiene que José Luis Ortega, no intervino en las agresiones, lo propio ocurrió con la grabación del video en el que se observó que el accionante no participó de la agresión física a la víctima, tampoco individualizó a las apersonas y la intervención que cada una de ellas tuvo en el hecho que se averigua al momento de disponer la detención preventiva, generalizando como si todos hubieran tenido igual participación; c) Del mismo modo los argumentos de la Vocal, referente a que en el hecho, hubieran sido varias personas las que participaron, no justifica que no se hiciera una distinción necesaria de la participación de cada uno de ellos; y, d) Tampoco valoraron adecuadamente, la documental presentada para enervar los riesgos procesales, en relación a su domicilio, familia y trabajo.
Ahora bien, en la audiencia de apelación de medidas cautelares realizada el 17 de enero de 2020, la defensa técnica del peticionante de tutela, señaló en síntesis, como agravios los siguientes: a) La lesión del derecho a la defensa, a la legalidad y a la Ley 1173 en su art. 233, así como la argumentación defectuosa en la valoración de la prueba por parte del Juez inferior, la falta de fundamentación en la Resolución emitida en la que hace un análisis genérico de los hechos, no identificó a cabalidad la probabilidad de autoría y la participación que tuvo el imputado; b) El informe policial demuestra que José Luis Ortega no habría participado en el hecho ni desplegó ninguna acción contra la humanidad de la víctima, quien se quedó en el lugar donde se inició el altercado; c) Los peligros procesales no fueron valorados en su verdadera dimensión basándose en presunciones e indicios activados de manera incorrecta, como la recolección del cinturón con el que se habría golpeado a la víctima; y, d) La probabilidad de autoría debe ser analizada de tal manera que la medida cautelar de carácter personal sea menos lesiva tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional de la SC 0461/2010-R de 28 de junio y la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- [10]
- [14]
- SIN LUGAR
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)