SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

i)

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: i) Se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 07/2020-MCP de 8 de enero y del Auto de Vista “05/2020” -lo correcto y en adelante es de 17 de enero de 2020-; y, ii) El restablecimiento del debido proceso y la libertad irrestricta de su persona o en su defecto, se emitan nuevas resoluciones, tomando en cuenta los argumentos expuestos.

Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 46 a 48, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, arguyó lo siguiente: i) El 7 de enero de igual año el Ministerio Público presentó, imputación formal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitando su detención preventiva; ii) En la audiencia de medidas cautelares, realizada el 8 del mes y año señalados, luego del trámite pertinente dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, Resolución que fue recurrida en apelación y remitida a este efecto a la Sala Penal de turno; iii) En relación al análisis de la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), se tiene que el Ministerio Público acreditó en la audiencia cautelar que la víctima falleció, producto de la agresión física, que le produjo trauma encefálico, constando como fundamento el informe policial presentado por el funcionario asignado al caso que se habría recabado por parte de la Fiscalía, grabaciones de video de una cámara de seguridad del hecho, que dan cuenta que fueron varias personas las que participaron de dicha agresión, de igual forma por los testimonio de Cristian Gonzales y José Fernando Sánchez y las actas de reconocimiento de personas a través del desfile identificativo, el ahora peticionante de tutela fue reconocido como una de las personas que se encontraba en el grupo de jóvenes que participaron de la agresión física que se investiga; iv) Consta también en los argumentos de su Resolución que para determinar la acreditación del requisito material se precisan indicios suficientes que sean razonables y creíbles, mas no así prueba plena conforme se tiene del art. 233.1 del CPP, por lo que se estableció, que al acreditarse que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, conjuntamente las personas que posiblemente participaron de la agresión a la víctima, lo que le llevó a entender que existían suficientes elementos indiciarios para tener acreditado el requisito material, pues la agresión física de varias personas de manera simultánea hacia la víctima era imposible en la audiencia cautelar una identificación plena e individual de los imputados que se encuentran investigados, aspecto que fue debidamente fundamentado; y, v) En relación a los riesgos procesales, se remitió a la fundamentación realizada de manera individual de cada uno de ellos y que fueron evaluados en la audiencia cautelar y ratificados por la autoridad superior mediante el Auto de Vista de 17 de enero de 2020.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).