SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-s3
Fecha: 07-Sep-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: 1) La SC 1487/2005 de 22 de noviembre, establece que en los casos de apelación incidental, la remisión de antecedentes y de las pruebas pertinentes está a cargo del juez o tribunal que conoce la causa, verificando por medio de su Secretario las piezas, para garantizar que la apelación se tramite con la debida celeridad y seguridad jurídica e igualdad de partes, y en caso que el a quo no cumpla con esa obligación que debe realizar de oficio aun cuando no fuera reclamada por las partes, será el Tribunal de alzada quien conmine a la autoridad para que remita la documentación pertinente; en el caso, percatándose en la “Sala” que no se había remitido toda la documentación ni las actas de audiencias de todas las solicitudes de cesación de la detención preventiva que presentó; por ello, para que el Tribunal de apelación conozca todas las actuaciones era necesario se complemente el legajo, motivo por el que se presentó memorial, solicitando se remita el expediente original; empero, el Juez accionado indicó que ello no era posible, determinando se establezcan “…que copias necesitan y remítase…” (sic), la misma que correspondía ser realizada por la autoridad accionada mediante un documento formal; 2) La remisión de la apelación con antecedentes incompletos no fue hecha por el Juez accionado sino por la autoridad judicial de turno; es así que pidió se remitan los antecedentes originales; 3) El oficio de remisión ya estaba impreso, pero el Juez accionado indicó que no iba a firmar el mismo, porque ya suscribió otro anteriormente, y que la parte apelante “lo remita directamente” (sic); por esa razón acudió a la Sala -que tramita su recurso-, donde la Secretaria le indicó que con tales piezas el legajo de apelación estaba completo; pero que no puede remitir de esa forma sino debe ser “de autoridad a autoridad” (sic), entonces al negarse el Juez accionado a extender el oficio no tiene forma de proceder con el envío de la documentación complementaria, ocasionando que su apelación no avance y lesionando su derecho al debido proceso, pues el Tribunal de alzada no conocerá todos los antecedentes; y, 4) Está de acuerdo en que no hay norma que establezca el plazo para la emisión de un oficio; sin embargo, el art. 130 del CPP, señala que estos son perentorios y asimismo, el art. 132 del mismo Código, estipula que tiene que cumplirse dentro las veinticuatro horas, término en el que se debió emitir el oficio; además, la jurisprudencia indica que los jueces deben velar porque sus resoluciones se cumplan; por ello, la autoridad accionada está en la obligación de observar que su determinación sea cumplida.
En uso de la réplica sostuvo que, “…cuando le dijo la secretaria dice que es mediante oficio y la autoridad nos dice que él no hace caso a secretarias, que él es el juez…” (sic); por lo que, solicita que la mencionada autoridad realice el mismo oficio para todos, disponiendo la complementación de la documentación a la Sala correspondiente para que se pueda resolver su apelación.
Por otro lado, ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, aclaró que las copias siguen incompletas en el Tribunal de alzada, que se está esperando se complementen y así el expediente sea devuelto; asimismo, refirió que los antecedentes en apelación fueron remitidos en fotocopias legalizadas por la autoridad suplente antes de que el Juez accionado asuma conocimiento de su caso, y es por esa razón que presentó su memorial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La eficacia y eficiencia como elementos del debido proceso y su alcance en procedimiento judicial
- III.2. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho
- pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR