SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-s3
Fecha: 07-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado ut supra, el impetrante de tutela reclama que el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución dictada en audiencia de cesación de detención preventiva de 24 de diciembre de 2019, fue remitido al Tribunal de alzada con antecedentes procesales incompletos; por lo que, mediante memorial pidió al Juez accionado envíe todos los originales o copias necesarias para la consideración de dicho recurso, habiendo al efecto esa autoridad dispuesto la remisión de las piezas procesales faltantes -en fotocopias-; sin embargo, posteriormente se negó expedir el oficio que hacia posible el envío de dicha documentación ante el Tribunal de apelación, que está a la espera de la complementación, provocando una dilación en la resolución de su apelación.
Al respecto, de la revisión del contenido de las documentales descritas en el punto de Conclusiones de este fallo constitucional, en contraste con los supuestos fácticos expuestos por el peticionante de tutela y el informe presentado por la autoridad accionada, se tiene que el prenombrado se encuentra sometido a una causa penal seguida en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, proceso penal dentro del cual, el 24 de diciembre de 2019, se celebró audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada por el Juez de turno que conoció dicha solicitud -por vacación judicial-, habiendo al efecto el encausado formulado apelación incidental contra esa determinación, recurso que posteriormente el 30 del indicado mes y año fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en ese contexto, el accionante revisando el cuadernillo de apelación habría constatado que el mismo se encontraba incompleto, al haberse remitido solamente 36 fojas, que llegaban a ser únicamente el acta de audiencia y otras actuaciones, faltando la imputación formal, las actas de audiencia cautelar, cesación, apelación, etc., anomalía que hubiere sido generada por el “juzgado de turno” (sic); bajo ese antecedente, por memorial de 2 de enero de 2020 (fs. 1 y vta., del expediente constitucional), solicitó al Juez accionado ordene la remisión del expediente original ante el referido Tribunal de apelación, explicando las razones anotadas precedentemente; al efecto, dicha autoridad emitió providencia de 3 del citado mes y año, indicando que de conformidad al art. 251 del CPP, la apelación se concede en el efecto devolutivo, razón por la que no era posible enviar el original del expediente ya que existen otros imputados que tienen el mismo derecho de acceso a la justicia; sin embargo, como dispone la norma, por secretaría se remitan todas la actuaciones procesales que a criterio del impetrante sean necesarias para sus intereses, debiendo en su caso informar si el nombrado acudió a ese despacho para indicar las copias para su apelación.
Bajo ese antecedente, el peticionante de tutela reclama que una vez recabadas las fotocopias de la piezas procesales faltantes en el legajo de apelación, habría existido una negativa del Juez accionado para elaborar y firmar el oficio -nota de atención- para proceder con el envío de dichos antecedentes complementarios ante el Tribunal de alzada, indicando que sea la parte apelante -ahora accionante-, la encargada de remitir esa documentación de forma directa, provocando que la señalada actuación no pueda ser concretada, causando demora en la resolución de su recurso de apelación, haciendo notar además el impetrante de tutela en audiencia de la presente acción de defensa, ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, que la Sala Penal a cargo de la resolución de la apelación, se encontraba a la espera de la documental complementaria, misma que debía ser remitida con la consiguiente nota de atención proveniente del despacho judicial de donde había sido obtenida.
Nótese que, es ésta última situación la que generó la omisión, traducida en dilación indebida, y provocando la lesión del debido proceso -vinculado a la libertad- del impetrante de tutela, dado que conforme las precisiones fácticas señaladas, y de lo expuesto por el Juez accionado en su informe oral en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, resulta evidente que dicha autoridad no emitió la nota de atención para la remisión de los antecedentes complementarios ante el Tribunal de alzada, donde se estaría tramitando el recurso de apelación incidental que interpuso el prenombrado contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva; omisión -de suscripción del oficio- que va más allá de una simple formalidad como pretende hacer ver de cierta forma el accionado en su informe; toda vez que, se está dentro de un proceso penal, en el que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, además de ser el custodio de la documentación -como el mismo accionado lo sostiene- es el encargado precisamente en ejercicio de ese control de verificar el flujo normal del despliegue procesal que se suscite al interior del mismo, lo que incluye actuaciones, remisiones y otras inherentes al trámite de una apelación de medidas cautelares.
En ese marco fáctico procesal, es necesario referir que inicialmente el Juez accionado obró de forma diligente y favorable a la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, pues ante la necesidad expresada de documentación complementaria para el conocimiento y resolución de la apelación interpuesta, explicó que no se podía remitir el expediente original por el efecto devolutivo de dicho recurso y la pluralidad además de imputados, pero preservando los derechos del procesado, concedió la petición disponiendo que “por secretaría remítase todas las actuaciones procesales que a criterio del impetrante sean necesarias para sus intereses, debiendo en su caso informar si el impetrante a acudido a este despacho Judicial para indicar las copias que creyere son necesarias para su apelación” (sic [Conclusión II.2]), de lo que se evidencia que al haber ordenado la propia autoridad que se proceda con la remisión por esa dependencia, existía una actuación que en su ejecución era inherente al Juzgado, y de que se informe si la parte acudió al despacho judicial para indicar las copias necesarias para la apelación, disposición esta última que denota a su vez y se entiende que era a efectos de hacer seguimiento de lo establecido; es decir, que las señaladas copias por el procesado se cumpla con la remisión, que lógicamente incluye la nota de atención, pues de hecho el envío debía ser por Secretaria del juzgado, como en efecto correspondía al tratarse de una actuación procesal.
En ese sentido, más allá del debate expuesto por la autoridad accionada en el hecho de si esos antecedentes correspondían o no ser enviados con una nota de atención al no haber sido solicitados mediante oficio por el Tribunal de alzada, tampoco fue solicitado el oficio por el imputado, para la remisión y que su autoridad se limitó a cumplir lo peticionado, no puede soslayarse que lo requerido fue realizada dentro de un proceso penal y la respuesta emergió de la autoridad a cargo del mismo; por ende, las actuaciones procesales para cumplir con lo dispuesto estaban sujetas a las formalidades procesales dentro del despliegue procesal inherente a la causa penal; es decir, que en el momento que el nombrado Juez accionado mediante providencia de 3 de enero de 2020, dispuso que la remisión de las fotocopias de los antecedentes procesales faltantes ante el Tribunal de alzada, debía ser cumplida por secretaría -se entiende de su despacho judicial-; o sea, a través de su personal de apoyo jurisdiccional, ya estaba disponiendo actuaciones que debían cumplirse con las formalidades procesales necesarias para su efectivización, independientemente si la parte las había pedido o no, pues se trataba de actuaciones y/o formalidades inherentes a lo dispuesto por la autoridad; en consecuencia, en su calidad de autoridad jurisdiccional y director de proceso, es quien tenía la obligación de efectivizar el envío de dichas piezas procesales que serían indispensables para concretar la resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar del impetrante de tutela, y no intentar abstraerse de ello, alegando aspectos irrelevantes como el hecho de que si dispuso o no que dichos antecedentes sean remitidos con un oficio, más aun si se considera que las piezas procesales en cuestión se encuentran encaminadas a concretar un trámite procesal vinculado a la libertad del peticionante de tutela, situación que obligaba a la autoridad accionada actuar con la mayor celeridad posible más allá de cualquier formalismo.
Se tiene en consecuencia, que el reproche constitucional emerge de la negativa del Juez accionado de materializar y efectivizar la actuación establecida por decreto de 3 de enero de 2020, pues el disponer que “…por secretaria remítase todas las actuaciones procesales que a criterio del impetrante sean necesarias para sus intereses…” (sic) no podía ser solo un enunciado lírico, sino que en el caso concreto correspondía a la autoridad cautelar, que verificado el hecho que el apelante -ahora accionante- había acudido a identificar las piezas procesales complementarias para la resolución de su recurso de alzada, ordene o emita las actuaciones -formales o no- para hacer cumplir y concretar su propia disposición, con los efectos e implicancias que ello requiera, y que deben ser materializadas por la instancia que dispuso dicha orden -se reitera- la autoridad accionada.
A partir de los razonamientos expuestos, es de aplicación en la situación fáctica planteada, los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en sentido que los administradores de justicia tienen la obligación ineludible de enmarcar su proceder en función de los principios de eficiencia y eficacia, entre otros, por los que se rige el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 180.I de la CPE, pues el debido proceso, traducido a su vez en acceso a la justicia, se materializa en un sistema judicial eficiente, emergente del cual todas las actuaciones inherentes al despliegue procesal dentro de un proceso judicial, deben tener una eficacia material y formal, lo que conlleva a su vez garantizar el cumplimiento de toda decisión que se hubiese asumido dentro del proceso como el uso de los recursos efectivos previstos en el mismo, máxime si se considera que en el caso concreto la documentación complementaria requerida, no podía realizarse como una actuación independiente del procesado, pues no se trataba de presentación de prueba o alguna otra situación similar sino una actuación procesal -a solicitud de parte- concedida por el Juzgado “cautelar” dentro del régimen de medidas cautelares que se encontraba en trámite y por ende requería necesariamente de la intervención jurisdiccional, traducida en la situación fáctica, en la remisión con la respectiva nota de atención del Juez a quo -a cargo de la causa- al Tribunal ad quem que iba a conocer la apelación.
En conclusión, el Juez accionado debió actuar diligentemente en la remisión de los antecedentes complementarios, para la resolución del recurso de apelación incidental que interpuso el impetrante de tutela contra el fallo que rechazó la cesación de la detención preventiva, pero al contrario, lesionó el derecho a la libertad del prenombrado, por la dilación en la remisión de tales antecedentes, pretendiendo eludir su responsabilidad, indicando que había dispuesto que dicha actuación sea realizada mediante oficio, cuando ello queda en segundo plano, pues en cumplimiento de su propia determinación, era obligado a efectivizar tal remisión a través de los conductos y formalidades respectivas, al no haber obrado así incurrió en inobservancia del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al principio de celeridad, relacionado con la libertad cuando se advierte dilaciones indebidas, como ocurre en el presente caso, en el que está de por medio la situación jurídica de una persona privada de libertad, concluyéndose que los extremos señalados por el peticionante de tutela, resultan evidentes correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La eficacia y eficiencia como elementos del debido proceso y su alcance en procedimiento judicial
- III.2. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho
- pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR