SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
1)
Franco Junior Yañez Nogales y los miembros del denominado grupo “Resistencia Unidad La Paz” en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: 1) Se instaló una vigilia al frente del domicilio del accionante donde solo estaban vigilando “…no están deteniendo, no aprehendiendo, no le están impidiendo, no lo han agarrado, menos lo han acosado…” (sic), tampoco realizaron actos efectivos de amedrentamiento tales como colocar candados a las puertas del accionante u obstaculizar su libre tránsito, incluso, un familiar y el chofer del accionante entraban y salían de ese domicilio; 2) La causa para lo acontecido fue que los funcionarios públicos del Gobierno del Expresidente Juan Evo Morales Ayma empezaron a fugar del país; 3) El accionante refirió que fue interceptado por un periodista español, pero el hoy accionado no es periodista; 4) Se presentaron pruebas audiovisuales de otras personas que pertenecen a la “Resistencia Unidad La Paz”; 5) La pretensión del accionante con la interposición de esta acción de defensa es amedrentar a los ciudadanos que reclaman y defendieron la democracia; 6) No recibieron ningún mandamiento de aprehensión, siendo de conocimiento público que existen órdenes de citación contra el accionante, por lo que tiene que comparecer ante la justicia y la vigilia es para que no se vaya del país como hicieron otros funcionarios públicos; 7) El accionante no presentó prueba material, es más, la Policía Boliviana se encuentra en el lugar resguardándolo; 8) Todos los bolivianos tienen derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones, así como la libertad de reunirse con fines lícitos, en el presente caso no se está cometiendo vandalismo ni actos de hostigamiento, sino que se está haciendo respetar el Estado democrático; 9) A través de esta acción de libertad no se puede solicitar el restablecimiento de un servicio básico, y además el supuesto corte que debe ser demostrado con informe de la empresa que lo suministra; 10) En horas de la madrugada de hoy -se entiende de 10 de enero de 2010- una persona que acompañaba al accionante fue evacuada de emergencia, y nadie le privó de salir; 11) El accionante fue citado en dos procesos penales por el Ministerio Público, por lo tanto se encuentra bajo control jurisdiccional conforme establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; consiguientemente, existe subsidiariedad porque antes de acudir a la vía constitucional se deben agotar todos los medios que sean idóneos, eficientes y oportunos para la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados y; 12) Están en su derecho al encontrarse en la vereda de la calle haciendo vigilia, porque la calle es pública; y, 13) La persecución indebida alegada debe ser demostrada materialmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15