SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Existen dos órdenes de citación emitidas por el Ministerio Público, una en La Paz y la otra en Santa Cruz para que preste su declaración informativa; b) En el audio presentado en calidad de prueba se evidencia que las personas que realizaban una vigilia alrededor de su domicilio manifestaron claramente que no lo dejarían salir y que no permitirían que ingresen suministros a dicho inmueble; c) Su situación se encuentra dentro del supuesto de persecución indebida; d) No existe mandamiento de aprehensión en su contra, incluso en presencia de los ahora accionados, el Ministerio Público le notificó mediante cédula para que el día lunes preste su declaración informativa; y, e) El hecho de cercar su domicilio no tiene ninguna relación con el derecho a la protesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15