SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 39 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se rige por el principio de informalismo y la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante; ii) De la prueba audiovisual y las cursantes a “fs. 1 a 6” (sic) presentadas por el accionante se evidencia la existencia de un grupo de personas que están al frente del domicilio del citado ubicado en la calle K sin número, zona de Auquisamaña de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, el accionante no presentó ningún elemento de prueba que determine la restricción o vulneración de su derecho a la libertad de locomoción o de circulación; es decir, que el ingreso y salida de dicho domicilio se encuentre con algún obstáculo material o que hubiera existido limitación al acceso de servicios básicos como el agua y la provisión de alimentos, tampoco se demostró que los ahora accionados hubieran impedido al accionante salir de dicho inmueble; iii) El domicilio señalado se encuentra bajo el resguardo de la Policía Boliviana, institución que tiene como misión la defensa de la sociedad y la conservación del orden público; iv) El fallo que se asume obedece a la certidumbre sobre si se vulneró o amenazó el derecho de locomoción del accionante, no siendo suficiente su manifestación ni el informe de la parte ahora accionada, debiéndose demostrar con prueba verificable lo que en el presente caso se incumple, lo cual hace inviable otorgar la tutela solicitada; v) Respecto a las citaciones a las cuales debe acudir el accionante el 13 de enero de 2020 no se cumplió con el principio de subsidiariedad, dichos extremos no tienen nada que ver con la problemática planteada en esta acción tutelar; y, vi) La demostración de la existencia material de la amenaza o restricción de la libertad es un requisito para que proceda la acción de libertad, conforme determina la SCP 0179/2014 de 30 de enero, aspecto que no se cumplió en el presente caso, tampoco se comprobó la persecución indebida efectuada al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15