SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de circulación o de locomoción; puesto que el accionado y los miembros del grupo “Resistencia Unidad La Paz” el 8 de enero de 2020, le impidieron salir de su domicilio, y abastecerse de alimentos; asimismo, cortaron el servicio de agua potable de forma intermitente, indicando que existía contra su persona un proceso penal y un mandamiento de aprehensión.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar respecto a que en el presente caso concurriría la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad señalada por la parte ahora accionada, dicho extremo no puede establecerse debido a que no se acreditó que los hechos acontecidos se hubieran enmarcado en alguno de los dos procesos penales iniciados contra el accionante en La Paz y en Santa Cruz, a partir de los cuáles -de corresponder- eventualmente hubiese sido objeto de análisis constitucional la posibilidad de indicar que el accionante acuda ante el Juez de control jurisdiccional que conoce uno de esos dos procesos penales, más al contrario, la parte accionada manifestó que no había una denuncia formal contra el accionante, pero que debían investigarlo y no iban a permitir la impunidad, manifestaciones que dan a entender una presunta responsabilidad penal, de forma general.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursan impresiones de la publicación de noticias de 9 de enero de 2020, a través de la página de Facebook “Detrás de la Verdad” del periodista Junior Arias, donde señala que los vecinos y activistas del grupo “Resistencia Unidad La Paz” realizaron una vigilia en afueras de la vivienda del Exministro de Gobierno, Carlos Gustavo Romero Bonifaz -hoy accionante-, los cuales pidieron a la Fiscalía que se convoque a la exautoridad como investigado en las muertes del Exviceministro del Régimen del Interior, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado y del estudiante “Jonathan Quispe”; pese que el entonces Ministro de Gobierno -Arturo Carlos Murillo Prijic- señaló que al respecto no existió orden de aprehensión contra el accionante (Conclusión II.1.).
En ese contexto, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal o indebida tiene dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por la autoridad competente -acción de libertad restringida- y el segundo, relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas (acción de libertad preventiva).
En ese sentido, es necesario indicar con carácter previo que la presente acción de defensa fue planteada contra personas particulares cuyo actuar no tiene relación con el servicio público; consecuentemente, al tener la referida condición no se encuentran investidos de ninguna atribución o facultad para emitir órdenes de detención o aprehensión que puedan restringir o suprimir el derecho a la libertad física del accionante, por lo tanto, tampoco se puede alegar la falta de requisitos o formalidades en dichas órdenes; por lo que, el ahora accionado y los miembros del denominado grupo “Resistencia Unidad La Paz” hoy coaccionados quedan fuera de los alcances de ese supuesto -preventivo- de la persecución indebida.
Ahora bien, con relación a la modalidad restringida de la acción de libertad relacionada con la persecución indebida, se tiene que el ahora accionado y los miembros de grupo “Resistencia Unidad La Paz” -hoy coaccionados- como personas particulares, al realizar una vigilia afuera del inmueble del accionante, únicamente debieron vigilar dicho lugar y como el accionado refirió “para que éste no se dé a la fuga”, pero no solo realizaron esa labor, debido a que procedieron a hostigar al accionante con actos de acoso insistente, al haberse mantenido en dicho lugar por varios días, con la detonación de petardos y proclamación de arengas e incluso llegaron a hablar con el accionante, pero a través de una puerta cerrada donde claramente se percibe que no existe entre las partes -accionante y accionada- una conversación pacífica, sino más bien una tensión marcada, manifestando el accionado que no iban a dejar que el accionante saliera o que ingresen suministros para él, que no permitirían que se mueva de ahí, sino es “con la ley”, pidiendo por ello que las autoridades judiciales inicien en su contra investigaciones por las muertes del Exviceministro del Régimen del Interior, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado y del estudiante “Jonathan Quispe” y otros procesos penales relacionados con su cargo de exautoridad, observándose también que se habría identificado un lugar de la muralla de esa casa por donde personas que estaban dentro pretendían escapar, pero que no lo hicieron porque llegó un contingente de la “Resistencia Unidad La Paz” en motocicletas, por lo que, volvieron a ingresar a esa vivienda.
Consiguientemente, dichos actos implican una afectación material y positiva al derecho de libertad de circulación o de locomoción del accionante, al concurrir actos de hostigamiento que lograron perturbar el libre ejercicio del derecho mencionado; más aún cuando el propio accionado reconoce que no existe mandamiento de aprehensión contra el accionante, no siendo necesario para establecer las amenazas al citado derecho que esas sean realizadas a través de medios físicos como candados u otros, sino mediante actos inequívocos que determinen que hubieron obstáculos para el ejercicio del derecho de libertad de circulación o de locomoción del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en el supuesto configurativo restringido de la acción de libertad relacionado con la persecución indebida.
Finalmente, con referencia a que el ahora accionado y los miembros del grupo “Resistencia Unidad La Paz” -hoy coaccionados- impidieron que el accionante se aprovisione de alimentos y que además hubieran procedido a cortarle el servicio de agua potable de forma intermitente, corresponde aclarar que estos aspectos en el marco de la reclamación constitucional planteada no se encuentran enmarcados dentro la naturaleza jurídica y alcances de protección de la acción de libertad, conforme establece la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, esta acción de defensa se encuentra: “…configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”, debiendo el accionante activar los mecanismos que considere necesarios a fin de reclamar tales extremos y agotados estos, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para el resguardo o restablecimiento pretendido; por lo tanto, esta Sala no puede referirse a dichos aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15