SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

a)

Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su abogado apoderado, presentó memorial el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 448 a 453 vta., informa lo siguiente: a) La parte accionante el 17 de julio de 2018 interpuso demanda contenciosa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos argumentos y petitorio es el mismo que el realizado en su acción de amparo constitucional, lo que implica que conocieron y consintieron acudir a la tutela jurisdiccional como garantía de los derechos sustantivos de la contratista, y demandar al referido Gobierno Municipal, la nulidad de las actuaciones obradas hasta el momento inmediato anterior a la ejecución y cobro de las garantías de cumplimento de contrato, el pago de las cantidades debidas por la provisión total de los productos licitados y contratados, la restitución de las cantidades cobradas por la ejecución indebida de las garantías de cumplimiento indebido de contrato, la devolución de las garantías de buena ejecución de anticipo, daños y perjuicios; b) Afirmó además que la parte impetrante de tutela continúa llevando a cabo actos inmersos al proceso contencioso, seguido por su parte en contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ya que por memorial (no indica de que fecha), solicitó a los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del mencionado Tribunal, que se tuviera por subsanado cualquier posible defecto en su capacidad procesal de representante legal de los ahora demandados, y requirió que se dispusiera la continuación del proceso, solicitud que se concedió mediante Decreto de 11 de junio de 2019, lo que confirma que se activaron dos jurisdicciones de manera paralela; c) Cabe señalar que si bien la jurisprudencia constitucional establece que una vez agotada la vía administrativa de reclamo con la resolución del recurso jerárquico la parte accionante está habilitada para plantear la acción de amparo constitucional, también queda establecido que en caso de estar en trámite dicho mecanismo judicial, es decir, el proceso judicial, no puede activarse de manera paralela la jurisdicción constitucional, y dentro del presente caso la acción de amparo se interpuso el 15 de agosto de 2019, mientras continua vigente el proceso contencioso; por lo que, corresponde la improcedencia del amparo constitucional; d) En cuanto al accionar de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Dirección de Contrataciones de Bienes y Servicios, se adecúa al Dictamen General 002/2015 de la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, que resulta ser de cumplimiento general obligatorio en las Unidades Jurídicas de todas las instituciones públicas, que determina en su art. 97 que advertidas la identificación de irregularidades se deben promover las acciones necesarias, a través de informe motivado, si corresponde, la correspondiente ejecución de las boletas y pólizas de garantías, además de que debe tomarse en cuenta que la Contraloría General del Estado, ha determinado indicios de responsabilidad; por lo que, bajo ese paraguas normativo, se pronunció el Informe CGE/GCD-095/D2/2017, respecto al proceso de licitación de la “Provisión y Distribución de la Alimentación Complementaria Escolar-Lote 2 (Ración Líquida)”, en la que se identificó una incorrecta valoración de la propuesta técnica en el Lote 2 por parte de la Comisión de Calificación, advirtiendo justamente la enmienda que se hizo mención en la acción de amparo constitucional, haciendo notar que esta se refería al requisito de contar con el registro sanitario que SOALPRO SRL, pero que a pesar de aquello, esta empresa aun así fue habilitada; y, e) De conformidad al inc. e) de la Ley 622 de 29 de diciembre de 2014 –Ley de Alimentación Escolar en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural–, se establece que es responsabilidad de los Gobiernos Municipales el controlar la calidad y sanidad de los alimentos destinados a la alimentación complementaria escolar; sin embargo, observando lo advertido por la misma Contraloría, SOALPRO SRL no contaba con registro sanitario emitido por el SENASAG; por lo que, no cumplía con los requisitos necesarios; por lo cual, ante el Dictamen General 002/2015 y las recomendaciones del Informe de la Contraloría, la Unidad Jurídica de la Dirección de Contrataciones, mediante Informe Legal UJ IL Cite 306/19 de 12 de febrero de 2019, se advirtió que el proveedor al incumplir con lo previsto en el contrato administrativo y la normativa legal vinculante incurrió en una irregularidad que se consolida con la ejecución de la garantía a primer requerimiento de correcta inversión de anticipo del proyecto, que a efectos de desvirtuar el presunto derecho de propiedad, se establece que es dinero del anticipo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y por tanto, ese monto es de patrimonio del Estado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.