SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 134/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 477 a 479 vta.; concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, la nulidad del Memorándum 394, como de la nota DCBS_GAR_324/2019, y ordenó a las autoridades demandadas la restitución al Banco FIE SA, dentro del tercer día de la notificación con esta Resolución la restitución de la garantía de buen uso de anticipo ejecutado, en tanto, el Tribunal competente resuelva sobre esta garantía en autoridad de cosa juzgada; dicha determinación se basó en los siguientes argumentos: i) Respecto a la subsidiariedad alegada por las autoridades demandadas, tenemos que la pretensión del accionante no es la devolución de las boletas de garantía, como solicita en el proceso contencioso administrativo, sino la restitución de la boleta de garantía de correcta inversión a la entidad financiera FIE; por lo que, el objeto es distinto en la acción de amparo presentada, no existiendo identidad de objeto, motivo por el cual no existe incumplimiento al principio de subsidiariedad; ii) La administración tiene ciertas prerrogativas, que le permiten modificar e inclusive, dejar sin efecto un contrato, cuando se incumplen con ciertos requisitos legales, pero si esta actúa de forma discrecional, el propio sistema normativo concede las formas para remediar la arbitrariedad de la administración, y ese es el proceso contencioso del contrato, en el que la autoridad jurisdiccional establecerá si la administración obró conforme a derecho o si obró de manera arbitraria; por lo que, la autoridad jurisdiccional debe ser la que determine tal extremo; iii) En el presente caso, cabe preguntarse si la autoridad administrativa, estando este caso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, esta pudiera recaer sobre una boleta de garantía de anticipo que se encuentra como pretensión dentro de la demanda contenciosa administrativa, siendo la respuesta un categórico no, ya que esta debió haber operativizado los medios legales establecidos en el mismo proceso, que son “clausus apertus”, para efectivizar la boleta de garantía; y, iv) El acto cometido por las autoridades demandadas fue irregular y discrecional, que linda con la autosatisfacción autónoma de sus pretensiones, vulnerándose de esa manera, el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, existiendo una interferencia lesiva, además de lesionarse el derecho a la defensa, pues no existió la posibilidad de oponerse en tiempo oportuno con las vías legales correspondientes a la determinación de la administración, lesionándose de esta manera su derecho al debido proceso.