SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de noviembre de 2016, se publicó en el sitio web del Sistema de Contrataciones del Estado (SICOES) la convocatoria a Licitación Pública 16/2016, realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para la “Provisión y Distribución de la Alimentación Complementaria Escolar-Lote 2 (Ración Líquida)”, en ese municipio. Posteriormente, por Resolución LP 16/2016 se aprobó el Documento Base de Contratación (DBC), en la que incluyó la enmienda que regiría el proceso de contratación, para todos los potenciales proponentes sin distinción, siendo el DBC publicado en el SICOES el 2 de diciembre de 2016.
Agotadas las actividades del proceso de contratación, SOALPRO SRL presentó su propuesta cumpliendo todos los requisitos, incluyendo el Registro Sanitario emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG). Así, el 21 de diciembre de 2016, por Resolución Administrativa 16/2016, se adjudicó a SOALPRO SRL, el Lote 2 (Ración Líquida) de la precitada licitación pública, comunicándole a la referida empresa esta determinación el 30 de del mismo mes y año, suscribiéndose en consecuencia, el Contrato LP 05/17 de 31 de enero de 2017, protocolizándose por Escritura Pública 1455/2017 ante la Notaria de Gobierno el 27 de julio de 2017, siendo luego este contrato modificado por el Contrato Modificatorio 159/17 el 23 de mayo de 2017; posteriormente, a petición del precitado Gobierno Municipal, el citado Contrato LP 05/17, fue por segunda vez reformado, mediante el Contrato Modificatorio 468/17 de 6 de noviembre de 2017, incrementándose los Ítems de “gelatina, bebida a base de extracto de soya con cacao y licuado de leche con pulpa de frutas”; ocasionando en consecuencia, el incremento del 3.3% al precio total de este contrato y la ampliación en su plazo de diez días, aclarando que esta modificación se amparó en lo dispuesto por el art. 89 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009–.
En cumplimiento a la DBC, SOALPRO SRL, presentó y entregó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, las garantías, antes y durante la ejecución del contrato, además de que durante todo el periodo de vigencia, se procedió a la provisión de “…12.240.000 raciones líquidas…” (sic), distribuidas en las unidades educativas beneficiadas con el “Programa de Alimentación Complementaria”, por el lapso de trescientos diez días, y la aceptación tácita del citado Gobierno Municipal, conforme a las reglas pactadas entre las partes; y una vez concluido el mismo, el 29 de noviembre de 2017, mediante un informe que no fue de conocimiento de la referida Empresa, emitido por la “Comisión de Recepción Final de los Bienes por la Provisión y de Distribución de la Alimentación Complementaria Escolar Lote 2 Ración Líquida”, se realizaron observaciones de manera extemporánea, a treinta y seis días de realizada la última entrega del producto por su parte. En mérito a estas observaciones, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba determinó dejar de pagar el precio pactado por la provisión y distribución de los referidos alimentos, y además se ejecutaron las boletas de cumplimiento del contrato, cobrando la cantidad de Bs1 247 120.- (un millón doscientos cuarenta y siete mil ciento veinte bolivianos), acto que vulneró la buena fe, como la legalidad del DBC y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios
Tal situación dio lugar a que la mencionada Empresa, planteara una demanda contenciosa el 17 de julio de 2018 en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando la nulidad de las actuaciones obradas hasta el momento inmediatamente anterior al informe de “Disconformidad de Recepción de Bienes” y a la ejecución y cobro de garantías de cumplimiento de contrato, así como la restitución al Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE SA), de las garantías de cumplimiento de contrato ejecutadas, incluyendo el pago de comisiones, penalidades y cualquier otro concepto accesorio, así como la cancelación del precio convenido de Bs14 366 700.- (catorce millones trescientos sesenta y seis mil setecientos bolivianos). Demanda que fue sorteada a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma que se encuentra en trámite.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, Iván Marcelo Tellería Arévalo Alcalde a.i. de la citada entidad municipal, emitió el Memorándum 394, por el cual instruyó a la Directora de Contratación de Bienes y Servicios, que de forma inmediata se adoptaran acciones técnicas y legales para ejecutar la “Garantía de Correcta Inversión de Anticipo” del Contrato LP 05/17, para la “Provisión y Distribución de la Alimentación Complementaria Escolar-Lote 2 (Ración Líquida)”, siendo dicho acto arbitrario ejecutado por la Directora de Contratación de Bienes y Servicios, por nota DCBS_GAR_324/2019 de 5 de julio, dirigida al “Banco FIE”.
El Memorándum 394, como la nota DCBS_GAR_324/2019, impugnados por la presente acción de amparo constitucional, vulneraron los derechos fundamentales de SOALPRO SRL de acceso a la justicia, al debido proceso, en su garantía al juez natural, a la defensa y a una resolución debidamente motivada, ya que el derecho para ejecutar y cobrar o no la precitada garantía es una cuestión que en ese momento estaba en tela de juicio, y que no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional, mediante una resolución firme que goce de autoridad de cosa juzgada, emitida por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
Se advierte además que los actos demandados constituyen una sanción impuesta al libre criterio de la autoridad demandada, sin la observancia de normas de procedimiento, eliminando el derecho del contratista a ser notificado con los informes para que este pueda controvertirlos, siendo tal acto nulo, ya que toda actuación administrativa debe ser el resultado de un proceso, en el que las partes tengan la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa, que tiene como consecuencia la suspensión de pagos a sus acreedores y el riesgo del cierre de la empresa, además de pretenderse aplicar en su contra la sanción prevista en el mismo contrato, como en el DS 0181, referida a la inhabilitación por tres años para participar en procesos de contratación con el Estado, sus entidades y órganos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías
- sin que aparentemente existan motivos
- III.2. Análisis del caso concreto
- nulidad de los actos administrativos que determinaron la ejecución de las referidas boletas de garantía
- REVOCAR