SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -de turno por la vacación judicial-, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva incorporando nuevos riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, vulnerando su derecho a la defensa, porque le resulta imposible reunir la documental para desvirtuarlos; asimismo, señaló que estos no fueron motivo de la revocatoria de medidas cautelares de carácter personal; empero, dicho Tribunal los mantuvo firmes y subsistentes; b) Solicitaron nuevamente la cesación a la detención preventiva, sin advertir que la parte acusadora particular, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución “219/2019’’ que rechazó la referida cesación; sin embargo, el citado Tribunal, aun en conocimiento de la mencionada apelación, celebró la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y mediante Resolución “224-T/2019’’, mantuvo subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 3 del CPP, vulnerando el debido proceso, ya que estos riesgos procesales nunca fueron fundamentados o probados por la fiscalía; y, c) Se formularon dos recursos de apelación; el primero interpuesto contra la Resolución “219/2019’’ por la parte acusadora particular; y, el segundo presentado por su parte, contra la Resolución “224-T/2019’’.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- Fragmento 12
- 2.
- 4.
- 5.
- i)
- es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata,
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos