SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
Fragmento 19
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, es decir, cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, el solicitante de tutela con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad, así como contrarrestar una persecución o procesamiento indebido; en el caso de análisis, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución “219/2019”, que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva -por primera vez-; el cual, fue retirado por memorial de 11 de diciembre de 2019, para solicitar nuevamente la cesación de la detención preventiva que también fue rechazada a través de la resolución “224-T/2019”; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental el 17 de igual mes y año, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP[7], que señala “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; siendo éste el recurso idóneo para impugnar los actos de las autoridades ahora demandadas que considera lesivos; asimismo, las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar; en ese entendido, de acuerdo a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el peticionante de tutela ya acudió con su reclamo ante el Tribunal ad quem, estando pendiente de resolución; por lo que, no debió acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que solo podrá ser utilizada cuando el Tribunal de apelación no haya reparado las lesiones denunciadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- Fragmento 12
- 2.
- 4.
- 5.
- i)
- es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata,
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos