SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

a)

Nancy Blanco Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 595 a 596 vta., indicó que: a) En conocimiento del recurso de anulación formulado por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., contra el Laudo Arbitral 001/11 y el Auto de enmienda, complementación y aclaración, pronunciados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del referido departamento, se emitió el Auto de 7 de mayo de 2019, el cual dentro del marco de la legalidad declaró improbado el referido recurso, considerando la SCP 0662/2013-L, impugnación que no tiene la naturaleza de un trámite ordinario ni el Juez actúa como una instancia superior del órgano que pronunció el Laudo Arbitral, debido a que no se encuentra facultado para realizar un nuevo análisis de fondo ni de los medios probatorios y menos reemplazar la interpretación fáctica y normativa efectuada por el Tribunal Arbitral;
b) El recurso de anulación se formula con el fin de atacar la decisión arbitral solo por errores en el proceso que comprometen la forma de los actos y su estructura externa, busca la enmienda de los mismos por la inobservancia de los trámites o actuaciones que implican su normal desarrollo y no así el fondo de la decisión arbitral; por lo que, la anulación se estableció para corregir las violaciones importantes a las normas procesales; c) En el presente caso, ya existe un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de anulación en la vía constitucional mediante la SCP 0662/2013-L, en la cual respecto a los hechos alegados en el citado recurso interpuesto por HANSA Ltda., razonó que el impetrante de tutela inobservó lo previsto por el art. 63.III de la LAC; por cuanto, el Juez debe limitarse a velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación sin suplantar la función del Tribunal Arbitral y en el caso al no haberse opuesto una protesta de forma oportuna durante la sustanciación del proceso arbitral, no podía ser suplido por el órgano judicial y menos por la justicia constitucional; y, d) El Auto de 7 de mayo de 2019, se enmarcó en el principio de seguridad jurídica y el debido proceso dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.