SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

de 7 de mayo de 2019

En cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0662/2013-L, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, resolvió el recurso de anulación de Laudo Arbitral, emitiendo al efecto el Auto de 7 de mayo de 2019, a través del cual declaró improbado el recurso interpuesto por la parte impetrante de tutela el 26 de febrero de 2011, disponiendo la devolución de los antecedentes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios del referido departamento.

En ese marco, conforme al problema jurídico planteado por la Sociedad peticionante de tutela, el objeto de la presente acción de defensa, así como la pretensión en el petitorio del mismo, el acto lesivo reclamado y vulneratorio de derechos por parte de la Jueza ahora accionada, es el Auto de 7 de mayo de 2019, que fue pronunciado en cumplimiento de la
SCP 0662/2013-L, que deviene de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante, que ordenó dimensionando los efectos de la decisión que la autoridad accionada dicte una nueva resolución, en este caso que se pronuncie sobre el recurso de anulación del Laudo Arbitral y en mérito de esa determinación la mencionada autoridad judicial emitió el precitado Auto de 7 de mayo de 2019, siendo evidente que lo que se pretende es que se revise una Resolución que emerge de una primera acción de defensa incoada por ésta; situación que no es permisible conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dado que no corresponde cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, incluidas las disposiciones de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales; así como, del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, como ocurre en el caso de autos, puesto que pretender que a través de esta acción tutelar se deje sin efecto lo dispuesto dentro de un proceso constitucional acarrearía desconocer la eficacia jurídica de las decisiones constitucionales, y su vinculatoriedad, previstos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debiendo tomarse en cuenta además que ante aspectos asumidos en las determinaciones constitucionales que fueran considerados como vulneratorios a derechos y garantías constitucionales, los mismos no pueden ser reclamados a través de una nueva acción de defensa ante la existencia de mecanismos de reclamo, así la SCP 0424/2019-S3 de 13 de agosto, indicó que: “..al estar aperturada la jurisdicción constitucional, debe tenerse presente que la misma cuenta con su propio marco normativo a través del cual se puede realizar los reclamos correspondientes; es decir, el accionante debe acudir ante el juez o tribunal que conoció la acción tutelar a fin de denunciar aspectos inherentes al cumplimiento o sobrecumplimiento de la resolución constitucional, por ser esa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones, y no corresponde hacerlo por medio de otra acción de defensa; así, la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, respecto a la revisión de resoluciones dictadas en una acción tutelar anterior estableció que: `…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción…´ esto incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Consecuentemente, al haberse advertido que lo que se busca con la interposición de la presente acción tutelar es que se deje sin efecto el Auto que resolvió el recurso de anulación del Laudo Arbitral, emitido en cumplimiento a lo dispuesto en una primera acción de amparo constitucional, en coherencia con lo descrito precedentemente, se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de lo denunciado en esta acción de defensa.